SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, once de noviembre de dos mil quince.
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-001633


PARTES SOLICITANTE JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ y ELIANA IRIZA PIÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.259.655 y V-8.274.068, respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE WILLIAM PAUL MOYA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.317.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL


MATERIA: FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 06 de octubre de 2015, los ciudadanos JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ y ELIANA MARIA IRIZA PIÑA de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.259.655 y V-8.274.068, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM PAUL MOYA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.96.317, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen, del estado Anzoátegui, en fecha 02 de marzo de 1996; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 22 ; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Portugal, Casa Nº 16-30, Calle el Progreso, Municipio Simon Bolívar, Barcelona del estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ y ELIANA MARIA IRIZA PIÑA que, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de sus vida conyugal , “que se extiende desde el 15 de marzo del año 2008 hasta la presente fecha, hace mas de siete años y 06 meses y así nos hemos mantenido viviendo cada uno en residencias diferentes …”. Que de su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre ALEJANDRO ELIECER ZACARIAS IRIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 25.892.947, conforme consta de copia fotostática de acta de nacimiento y de cédula de identidad.
Igualmente agregan los expresados ciudadanos que durante la unión matrimonial adquirieron bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 14 de octubre de 2015, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 22 de octubre de 2015, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 30 de octubre de 2015, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.

III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ y ELIANA MARIA IRIZA PIÑA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. LORYANA DECENA, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ y ELIANA MARIA IRIZA PIÑA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.259.655 y 8.274.068, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen, del estado Anzoátegui, en fecha 02 de marzo de 1996; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 22, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abg. Ismary Lara



En la misma fecha 11/11/2015, siendo las 11:05:51 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abg. Ismary Lara



ASUNTO: BP02-S-2015-001633