SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL BP02-V- 2015- 001330
ASUNTO: BN02-X- 2015- 000002

Vista la diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio Flavio Miguel Di Bernardino B., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSVALDO DI BERARDINO y MARIA LOURDES BASTARDO DE DI BERARDINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 314. 452 y 2. 062. 843, respectivamente, cónyuges, con ocasión de la demanda por Resolución de Reserva de compra venta de locales comerciales interpuesta contra la ciudadana BELKYS JOSEFINA ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 327. 832, de estado civil soltera, mediante la cual ratifica su solicitud de medida preventiva de secuestro, solicita en el libelo de la demanda, la cual fundamenta en los artículo 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal observa:
Los Artículos: 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Articulo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Y el artículo 600, relativo a la prohibición de enajenar y gravar, establece:
Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

El articulo 585, es claro al establecer que las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Es decir conforme a la citada disposición legal , las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, es decir , la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora).
El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario , la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo , lo cual sólo se consigue , en la mayoría de los casos a través de la tutela cautelar (Sen. 14/12/04. Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia)
En el sub iudice, la parte demandante acompaña como medio de prueba, para solicitar la medida de secuestro de los locales objeto de la demanda, marcado con la letra “B”, un instrumento privado , el cual hace prueba entre las partes que lo suscribieron, reseñado como “RECIBO DE RESERVA”, el que presenta enmendaduras. A criterio de este Tribunal, dicho instrumento es insuficiente para decretar la medida preventiva de secuestro solicitada, por cuanto no constituye un medio de prueba para demostrar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme a lo preceptuado en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De manera, al ser insuficiente el documento acompañado al libelo de la demanda para decretar la medida de secuestro solicitada, este Tribunal niega dicho pedimento, formulado por el abogado en ejercicio Flavio Miguel Di Berardino B., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSVALDO DI BERARDINO y MARIA LOURDES BASTARDO DE DI BERARDINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 314. 452 y 2. 062. 843, respectivamente, cónyuges, con ocasión de la demanda por Resolución de Reserva de compra venta de locales comerciales interpuesta contra la ciudadana BELKYS JOSEFINA ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 327. 832, de estado civil soltera , por cuanto el documento acompañado al libelo de la demanda es insuficiente para decretar la medida preventiva de secuestro solicitada, por cuanto no constituye un medio de prueba para demostrar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme a lo preceptuado en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abo.Ismary Lara