SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil quince.
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2013-000537
PARTES SOLICITANTE LUIS ALBERTO HERNANDEZ ROJAS Y NITZY MERCEDES URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.698.396 y 8.265.287, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES NAIDA AGUILARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.668.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA: CIVIL-FAMILIA.
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 03 de junio del 2013. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ ROJAS Y NITZY MERCEDES URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.698.396 y V-8.265.287, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana NAIDA AGUILARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.668, alegaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 19 de enero de 2011, tal como se evidencia del acta de Matrimonio inserta, bajo el Nro. 4, Folio Nº 04, Tomo I, AÑO 2011, que acompañan a la solicitud bajo examen , y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, con fundamento en el articulo 1357 del Código Civil .
Que contraído el vinculo del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, Bloque 2, Edificio 1, Apartamento Nº 004, Planta Baja, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.-
Alegan los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ ROJAS Y NITZY MERCEDES URBANO, “…que desde hace mas de diez (10) meses ininterrumpidamente nos hemos separado de hecho, por cuanto surgieron en nuestra relación matrimonial una serie de desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hicieron imposible nuestra vida en común, lo que ocasiono que nos separamos desde el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), por esa razón de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación. Desde dicha fecha hemos estado viviendo en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros; y por estar llenos los extremos exigidos por las leyes, y estamos de igual forma decididos y dispuestos a separarnos definitivamente, hemos optado en solicitud a este Tribunal disolver nuestro vinculo matrimonial….”
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, adquirieron los siguientes bienes.
1.- Un bien constituido por un Fondo de Comercio, denominado BODEGA LUIS, ubicado en la Calle las Flores, Casa Nº. S/N, Casco Central de la Población de Caigua, Parroquia Caigua, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, “ el cual de mutuo y común acuerdo queda adjudicado en plena y exclusiva propiedad al ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ ROJAS, asumiendo la ciudadana NITZY MERCEDES URBANO, que renuncia expresamente al 50% que le corresponde sobre el referido Fondo de Comercio.
2.- Las prestaciones sociales y demás beneficios laborales devengados por la ciudadana NITZA MERCEDES URBANO, que le corresponden por su desempeño como Abogado I en la Policía del estado Anzoátegui, serán propios , es decir, que el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ ROJAS, renuncia al 50% que le corresponde en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la ciudadana NITZA MERCEDES URBANO.
3.- Ambos cónyuges convienen y aceptan que serán de la exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges los bienes muebles e inmuebles y demás beneficios que adquieran los cónyuges, desde la fecha en que se firme la presente solicitud de separación de cuerpos y de bienes, es decir que los bienes que adquirieran los cónyuges a partir de esta fecha serán bienes propios de cada cónyuge.
II
En actuación de fecha 04 de julio de 2013, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ quien autorizada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ ROJAS Y NITZY MERCEDES URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.698.396 y 8.265.287, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana NAIDA AGUILARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 35.668.
En escrito de fecha 28 de octubre del 2014, la ciudadana NITZY MERCEDES URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.265.287, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARLA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro° 125.086, solicito a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos, no ha habido conciliación entre los cónyuges. Debidamente notificado el ciudadano Luis Hernández de lo peticionado por la ciudadana NITZY MERCEDES URBANO, este Tribunal, por auto de fecha 05 de noviembre de 2015, fijó lapso para dictar sentencia.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub índice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ ROJAS Y NITZY MERCEDES URBANO.-
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ ROJAS Y NITZY MERCEDES URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.698.396 y 8.265.287, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 19 de enero de 2011, tal como se evidencia del acta de Matrimonio inserta en el Registrador Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lecherías del Estado Anzoátegui, bajo el Acta y Folio Nº 04, Tomo I, AÑO 2011.
Se homologa en los mismo términos en que fue suscrita, la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, la cual fue establecida por los cónyuges en los términos siguientes: “1.- Un bien constituido por un Fondo de Comercio, denominado BODEGA LUIS, ubicado en la Calle las Flores, Casa Nº. S/N, Casco Central de la Población de Caigua, Parroquia Caigua, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, “ el cual de mutuo y común acuerdo queda adjudicado en plena y exclusiva propiedad al ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ ROJAS, asumiendo la ciudadana NITZY MERCEDES URBANO, que renuncia expresamente al 50% que le corresponde sobre el referido Fondo de Comercio.2.- Las prestaciones sociales y demás beneficios laborales devengados por la ciudadana NITZA MERCEDES URBANO, que le corresponden por su desempeño como Abogado I en la Policía del estado Anzoátegui, serán propios , es decir, que el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ ROJAS, renuncia al 50% que le corresponde en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la ciudadana NITZA MERCEDES URBANO.3.- Ambos cónyuges convienen y aceptan que serán de la exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges los bienes muebles e inmuebles y demás beneficios que adquieran los cónyuges, desde la fecha en que se firme la presente solicitud de separación de cuerpos y de bienes, es decir que los bienes que adquirieran los cónyuges a partir de esta fecha serán bienes propios de cada cónyuge”.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ismari Lara
En la misma fecha 16/11/2015, siendo las 11:10:20 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismari Lara.
ASUNTO: BP02-S-2013-000537
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