SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil quince.
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-001893
PARTE SOLICITANTE
Ciudadano IGNACIO CESAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 20.340. 141.
ABOGADO ASISTENTE LUIMAR CASTILO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 153. 695.
MOTIVO: DIVORCIO 185 –A DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA CIVIL-FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la competencia por el Territorio para conocer de la solicitud de Divorcio precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
Alega el ciudadano IGNACIO CESAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 20.340. 141, debidamente asistido por el abogado LUIMAR CASTILO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 153. 695, que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana CARMEN FELIPA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 8. 260. 698, en fecha 04 de febrero del año 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Guanape, Municipio Bruzual, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro. 03, folios números 5 y 6, del Tomo Único, acompañada al escrito que contiene la solicitud de Divorcio en referencia, bajo examen.
Ahora bien, en el escrito que contiene la solicitud de Divorcio el ciudadano IGNACIO CESAR GARCIA, alega que finalmente fijaron su domicilio conyugal “… en el sector la esperanza de Guanapito calle Principal casa sin número municipio Bruzual Guanape estado Anzoátegui…”.
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece que, “es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
Por otra parte el artículo 131 eiusdem, es imperativo, cuando establece que “…el Ministerio Público debe intervenir…2º En las causas de divorcio…”. Y el artículo 47 eiusdem, que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público (subrayado del Tribunal).En el presente caso interviene el Ministerio Público, conforme lo establece la norma legal antes citada.
Aunado a los artículos del Código de Procedimiento Civil precedentemente referidos, el artículo 3 de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estatuye que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio (subrayado del Tribunal) y en Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de marzo de 2014, distinguida con el Nro.2014- 0009, se modificó la estructura organizativa a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, y en tal sentido se extendió la competencia territorial de este Juzgado de Municipio Simón Bolívar, a los Municipios Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial; es decir a este Tribunal no se le atribuyo competencia territorial hasta el Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Guanape, en el cual y conforme a la estructura Organizativa contenida en la citada Resolución, y tomando en cuenta la ubicación geográfica y a fin de garantizar el acceso a los órganos de justicia, se encuentra ubicado el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
De manera que, habiendo constituido el domicilio conyugal, los ciudadanos IGNACIO CESAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 20.340. 141, y CARMEN FELIPA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 8. 260. 698, “… en el sector la esperanza de Guanapito calle Principal casa sin número municipio Bruzual Guanape estado Anzoátegui…”, conforme es alegado en la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil ; vale decir fuera del ámbito territorial de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial; este Tribunal con fundamento en el artículo 754, en armonía con los artículo 131, ordinal 2º; 47 , todos del Código de Procedimiento Civil ; artículo 3º de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de marzo de 2014, distinguida con el Nro.2014- 0009, se declara incompetente por el territorio para conocer de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185 A del Código Civil, formulada por el ciudadano IGNACIO CESAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 20.340. 141, debidamente asistido por el abogado LUIMAR CASTILO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 153. 695 y declina su conocimiento en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en la ciudad de Clarines. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor, precedentemente mencionado-, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria, copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 16/11/2015, siendo las 02:35:20 p.m., se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria
Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2015-001893
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