SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil quince.
205º y 156º
ASUNTO BP02-S- 2015-001772.



PARTE SOLICITANTE Ciudadana JOANA DEL VALLE QUINTAL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 14. 764.000, de profesión Comerciante, de estado civil casada.


ABOGADO ASISTENTE Manuel Ledezma, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12. 075. 535, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 220. 386.


MOTIVO: AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR.

MATERIA CIVIL-FAMILIA.

Consta en estas actuaciones, que por auto de fecha 30 de octubre de 2015, este Tribunal procedió a admitir solicitud de Separación del Hogar, presentada por la ciudadana JOANA DEL VALLE QUINTAL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 14. 764.000, de profesión Comerciante, de estado civil casada, debidamente asistida por el abogado Manuel Ledezma, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12. 075. 535, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 220. 386; acordando la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Loryana Decena , quien debidamente notificada, se procedió a tomarle declaración a testigos que oportunamente presentó la solicitante.
A fin de decidir, este Tribunal observa:
I
Alega la ciudadana Joana del Valle Quintal Rodríguez, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano DAVID DIAZ LONGOBARDI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 11. 910. 779, en fecha 28 de septiembre de 2012, fijando el domicilio conyugal en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, en avenida Bolívar, Residencia “Doña Oneida”, piso 2, apto 2-4, “en donde hemos vivido juntos hasta la fecha, pero últimamente han surgido problemas en la pareja que hacen imposible que seguir viviendo al lado de mi esposo, pues sin razón alguna continuamente me pelea, me reclama, pidiéndome constantemente que me vaya que no quiere verme mas, tanto stress en mi propio hogar ha generado en mi graves problema de salud”.
Agrega la ciudadana Joana del Valle Quintal Rodríguez, que a raíz de la situación antes planteada “padezco de fuertes dolores en la columna que me han incapacitado, debiendo someterme a tratamiento médico por dicho dolores y a varias sesiones de fisioterapia semanalmente. Con el objeto de aliviar la precaria situación conyugal he intentado de varias formas buscar ayuda psicológica para ambos y solventar así nuestras diferencias y mi cónyuge se ha negado rotundamente a buscar una solución pacífica a nuestro problema, que cada día es peor”. En razón de lo precedentemente expuesto, la mencionada ciudadana pide a este Tribunal autorización para separarse temporalmente del hogar, conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Civil , “con el único propósito de evitar daños mas graves a mi salud” , indicando que establecerá su nueva residencia en Boulevard Eneas Perdomo (Playa Lido), Residencias Costa Dorada, Apartamento PH-B, piso 14, de la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui.
II
A los fines de probar sus propias aseveraciones de hecho, la ciudadana Joana del Valle Quintal Rodríguez, acompañó a su solicitud como pruebas documentales copia de un informe psicológico, elaborado en fecha 26 de agosto de 2015, suscrito por la médico especialista, Zoilinda Story, Psicólogo Clínico. FVP 3356, como consecuencia del examen realizado a la ciudadana Joana del Valle Quintal Rodríguez, recomendado la especialista “ampliamente la separación física de la pareja para mantener la salud mental de la paciente mientras se establecen las negociaciones para la separación definitiva”. Otro informe médico, elaborado por el especialista Salvador Núñez, médico fisiatra, de fecha 29 de septiembre de 2015, como consecuencia del examen realizado a la ciudadana Joana del Valle Quintal Rodríguez.
Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos ANISE BUDJEK HAFFAR, venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.421.596, domiciliada Avenida La Costa, Residencia Marina Mar Torre “C”, Ciudad de Lechería, estado Anzoátegui y NEUDYS KARINA ARGUELLES, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.914.267, domiciliada En la Calle Bolívar, Casco central, casa Nro 18-72 Ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, quien bajo juramento declararon ante este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2015, en los siguientes términos:
La ciudadana Anise Budjek Haffar, declaró que conoce a los cónyuges, “desde hace aproximadamente cinco años; que le consta que su domicilio conyugal es Edificio Doña Oneida Piso 02 Apartamento 2-4 A. Que le consta que la ciudadana Joana Quintal, “atraviesa por momento de depresión y muchos dolores en la columna producto del mismo estrés que esta atravesando”.Que tiene conocimiento que el ciudadano David Diaz, mantiene continuamente en angustia y zozobra a la Señora Joana Quintal, con la amenaza de sacarla de la casa, “ de hecho todo el tiempo le pregunta, cuando te vas, cuando te vas, dame las llaves y vete, quiero que te vayas”. Que tiene conocimiento que la ciudadana Joana Quintal, requirió ayuda psicológica a raíz de la situación de angustia, en que se mantiene, por las constante amenazas de su conyugue el señor David Díaz , “ … hasta le pregunte por la referencia de la doctora, y se que ha ido en varias oportunidades a verse con la doctora que se que es psicólogo-psiquiatra...”. Que le consta que , si debido a las dolencias físicas presentadas por la señora Joana Quintal, fue sometida a terapia, “…por el estrés y los dolores de espaldas…”. Que le consta que el motivo por el cual se generaban las depresiones y dolencias de la ciudadana Joana Quintal, “como mujer para nadie es agradable que la estén botando de la casa, y eso le genera mucha depresión y estrés…”. Que le consta que durante la vida en común que llevaban la señora Quintal y su conyugue, se presentaron desavenencias que llevaron a la misma a ser intolerable “…mas o menos como hace desde cinco (05) meses están llevando una relación intolerable para ambas partes, pero mas para Joana, de echo duermen en cuartos separados”. Que le consta que la Señora Joana Quintal, para mantenerse “…ha sido autosuficiente, ha trabajado y se ha mantenido en el aspecto monetario, siempre se ha costeado sus gastos, su ropa, su comida, sus viajes, todo se lo ha costeado ella misma...
La testigo NEUDYS KARINA ARGUELLES, antes identificada, declaró en los términos siguientes: Que conoce “desde hace 07 años a las partes del presente procedimiento”. Que le consta que su domicilio conyugal es, “…Calle Bolívar, Lechería, edificio Doña Oneida, el apartamento 2-4, segundo piso…”. Que le consta que la situación de salud de la señora Joana
Quintal e. “… tiene desviación en la columna y demasiado, demasiado estrés…”.Que le consta que el ciudadano David Díaz, mantiene continuamente en angustia y zozobra a la señora Joana Quintal, con la amenaza de sacarla de la casa, “… debido a los mensajes de textos que le manda con la presión de que desocupe el apartamento, y presionándola”. Que le consta, que la señora Joana Quintal, requirió ayuda psicológica a raíz de la situación de angustia, en que se mantiene, por las constantes amenazas de su conyugue el señor David Díaz, “tuvo que ir a la psicóloga debido a tanta presión, tuvo que ir al psicólogo” .Que le consta, si debido a las dolencias físicas presentadas por la señora Joana Quintal, fue sometida a terapia…”. Que le consta que el motivo por lo cual se generaban las depresiones y las dolencias físicas, en la señora Joana Quintal, era “ El estrés y las preocupaciones del mismo, los mensajes que le mandaba le preocupaban y eso le genero el estrés y las depresiones” .Que le consta que durante la vida en común que llevaban la señora Quintal y su conyugue, se presentaron desavenencias que llevaron a la misma a ser intolerable, “…bueno, últimamente hace como cinco (05), a seis (06) meses, me consta que han tenido bastante discusiones, peleas por lo material y sus problemas conyugal.- Que sabe y le consta, desde la señora Joana Quintal, para mantenerse, “….siempre ha trabajado, siempre se ha mantenido ella sola. Ella compra sus cosas para sus viajes, para todo ella sola...”.
Ahora bien, el artículo 138 del Código Civil, establece:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.

En el caso bajo examen, se han cumplido con los extremos exigidos por la norma antes transcrita. En efecto, la ciudadana JOANA DEL VALLE QUINTAL RODRIGUEZ, con las documentales antes mencionada , adminiculadas a las declaraciones de los testigos ANISE BUDJEK HAFFAR, y NEUDYS KARINA ARGUELLES, antes identificados, y a los cuales este Tribunal les otorga todo su valor probatorio, por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí, motivo por el cual le merecen fe a este Tribunal, razón la cual ha quedado plenamente comprobado en autos, las causas que motivan la solicitud de la ciudadana Joana del Valle Quintal Rodríguez, para separarse temporalmente del hogar conyugal .Así se declara.
DECISION
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, AUTORIZA a la ciudadana JOANA DEL VALLE QUINTAL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 14. 764.000, de profesión Comerciante, de estado civil casada, para separarse temporalmente del hogar conyugal, a partir de la presente fecha, el cual lo tiene constituido en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, en avenida Bolívar, Residencia “Doña Oneida”, piso 2, apto 2-4 y residenciarse en Boulevard Eneas Perdomo (Playa Lido), Residencias Costa Dorada, Apartamento PH-B, piso 14, de la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui. Así se declara.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Ismari Lara.
En la misma fecha 25/11/2015 , siendo las 11: 20:16 A.m.., se dicto y público la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismari Lara


ASUNTO BP02-S- 2015- 00 1772.