SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil quince.
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-001563

PARTE SOLICITANTES: ALBERTO JOSE VINGNGN y MARIA AMELIA SOLANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.322.235 y 9.812.927, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE SIMON MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 30.881.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 15 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, los ciudadanos ALBERTO JOSE VINGNGN y MARIA AMELIA SOLANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.322.235 y 9.812.927, respectivamente debidamente asistido por el abogado en ejercicio SIMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 30.881, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de noviembre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 508, folio 114, Tomo 02, consignada en autos a solicitud de este Tribunal, y a la cual se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Que luego de contraído el vínculo conyugal, fijaron el domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Sector Chuparin de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos ALBERTO JOSE VINGNGN y MARIA AMELIA SOLANO RODRIGUEZ que, “…los primeros años de nuestro matrimonio el mismo se desenvolvió dentro de un clima de normalidad, reinando entre nosotros la mas sana paz y armonía, situación esta que con el paso del tiempo comenzó a deteriorarse en virtud de causas muy diversas, múltiples problemas, desavenencias que hicieron imposible la vida en común, las cuales no vale la pena mencionar, hasta el día diecisiete (17) de abril de dos Mil seis (2006), fecha en la cual la paz y armonía reinante entre nosotros se rompió definitivamente …”
En razón de los antes expuesto, dada la ruptura prolongada de la vida en comun, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 29 de octubre de 2015, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 05 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, el 10 de noviembre de 2.015, la Dra. LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ALBERTO JOSE VINGNGN y MARIA AMELIA SOLANO RODRIGUEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. LORYANA DECENA, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos ALBERTO JOSE VINGNGN y MARIA AMELIA SOLANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.322.235 y V-9.812.927, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 15 de noviembre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 508, folio 114, Tomo 02.
En relación a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, el artículo 186 del Código Civil, establece que, ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La secretaria,

Abog. Ismari Lara
En la misma fecha,27/11/2015, siendo las 09:45:46 A.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismari Lara