SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA, 05 DE NOVIEMBRE DE 2015.
205º Y 156º

ASUNTO BP02-S- 2015- 001554
Consta en estas actuaciones:
Que mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles.-Barcelona- el ciudadano JESUS NATIVIDAD YENDIS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, quien alega ser mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26. 000.844, de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Luz Mary Marín Urbano y Marianella Moya Chacón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.232.995 y 16.818.475 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81. 202 y 166. 250, respectivamente, solicitó la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, bajo el Nro. 283. del Tomo 1, folio número 283, Año 2003, correspondiente a la Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, de la cual se acompaña copia certificada expedida en fecha 06 de abril de 2010, por la Registradora Civil del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui.
Que mediante auto de fecha 06 de octubre de 2015, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda conforme a lo preceptuado en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, emplazar a toda persona que tenga interés en el presente Asunto, para que comparezcan ante este Tribunal al décimo día de Despacho, siguiente a la constancia en autos, del Edicto que se ordena publicar en el diario El Nacional, de la ciudad de Caracas. Igualmente se ordeno la citación del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera.
Que en fecha 22 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, Jesús Esteban Rengel, consigna boleta de citación, la que practico en la persona de la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
Que en fecha 30 de octubre de 2015, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter antes mencionado, indicó que de la revisión efectuada al presente expediente, “…se pudo observa lo siguiente: El ciudadano JESUS NATIVIDAD YENDIS GOMEZ, introduce su solicitud con asistencia de abogados alegando ser mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26. 000. 844: mas sin embargo, tanto en el documento de identidad como en la copia certificada del acta de nacimiento aparece que nació el 18-03-1998 por lo que actualmente cuenta con 17 años de edad, en tal sentido el Tribunal competente para conocer de la referida solicitud es el Tribunal de Mediación y Sustanciación de niños. Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción por lo que en mi condición de Representante del Ministerio público solicito sea remitida la presente causa al Tribunal competente”.
En efecto, observa este Tribunal, que junto con la solicitud bajo examen, el ciudadano JESUS NATIVIDAD YENDIS GOMEZ, quien se identifica como “mayor de edad”, acompaña copia certificada del acta de nacimiento, de la cual solicita su identificación. En dicho documento, el Funcionario o Funcionaria encargada de asentar el Acta, inscribió que “nació el niño el día DIECIOCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, a las diez de la mañana, en Barcelona, Hospital Universitario “Luis Razetti”, (Parroquia el Carmen)”. Igualmente acompaño copia fotostática de la cédula de identidad Nro. 26.000.844, correspondiente a YENDIS GOMEZ, JESUS NATIVIDAD…F. NACIMIENTO 18.03. 98.
De la documentación antes descrita, se evidencia que el solicitante es un adolescente, no ha alcanzado la mayoría de edad, aunado a ello no acompaño evidencia alguna que demuestre que es mayor de edad.
En este sentido, demostrado como ha quedado en autos, que el solicitante es un adolescente, que no ha alcanzado la mayoría de edad, este Tribunal con fundamento en el artículo 177 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo, literal i), que establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
a)
….
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil”.
Tomando en consideración lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que , los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución , la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, se declara incompetente por la materia para conocer de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, bajo el Nro. 283. del Tomo 1, folio número 283, Año 2003, correspondiente a la Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, formulada por el ciudadano JESUS NATIVIDAD YENDIS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, quien alega ser mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26. 000.844, de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Luz Mary Marín Urbano y Marianella Moya Chacón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.232.995 y 16.818.475 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81. 202 y 166. 250, respectivamente, y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui- Barcelona, a donde se acuerda la remisión del presente expediente, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, para su distribución, una vez que transcurra el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARÍA EUGENIA PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISMARY LARA