SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de noviembre de dos mil quince.
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2014-000363.

PARTES SOLICITANTE JESUS ALBERTO FERNANDEZ RANGEL Y ANDREINA DEL VALLE PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.801.707 y V-18.847.875, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE LEANDRO JOSE BOLIVAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número. 16.064.651 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 144.053.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA: FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 04 de abril del 2014. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos JESUS ALBERTO FERNANDEZ RANGEL Y ANDREINA DEL VALLE PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.801.707 y 18.847.875, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano en ejercicio, LEANDRO JOSE BOLIVAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número. 16.064.8651, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.053, alegaron que en fecha 10 de septiembre del 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 289, Folio: 39, Tomo: 02, que acompañan a la solicitud bajo examen.
Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Vía el Rincón-San Diego, Urb. Cielo Azul, Casa N° 1, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Alegan los ciudadanos JESUS ALBERTO FERNANDEZ RANGEL Y ANDREINA DEL VALLE PEREZ HERNANDEZ, que “… de común y mutuo acuerdo hemos convenido y decidido nuestra separación de cuerpos, la cual hacemos en este acto de su conocimiento, a fin de que se sirva a decretarla, de conformidad con lo establecido y preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en sus dos apartes finales, hijos ni obtuvimos bienes de fortuna…”
II
En actuación de fecha 15 de mayo de 2014, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena quien autorizada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos JESUS ALBERTO FERNANDEZ RANGEL Y ANDREINA DEL VALLE PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.801.707 y 18.847.875, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano LEANDRO JOSE BOLIVAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número. 16.064.8651, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 144.053.
III
En escrito de fecha 25 de septiembre del 2015, el ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.801.707, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEANDRO JOSE BOLIVAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.053, solicito a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos 15 de mayo del 2014, hasta la fecha en que suscribieron el escrito en referencia “… ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y bienes convenida en este Tribunal…”
Por auto de fecha 30 de septiembre del 2015, este Tribunal acordó notificar a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN PEREZ HERNANDEZ, a los fines de dictar sentencia en el presente Asunto, para lo cual le concedió un lapso de tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, para que exprese lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión de divorcio , formulada por Jesús Alberto Fernández, con la advertencia que ,vencido el lapso , sin que comparezca en el lapso otorgado, se procederá a dictar decisión .
En fecha 23 de octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación, la que practico en la persona de Andreina Pérez Hernández. Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015, este Tribunal, vencido el lapso otorgada a la mencionada ciudadana, sin que haya comparecido a hacer objeción al requerimiento formulado por el ciudadano Jesús Alberto Fernández Rengel, procedió a fijar el lapso de cinco días de despacho siguientes al 30 de octubre de 2015, para dictar sentencia en la presente causa.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió a las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada. Así se decide
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO FERNANDEZ RANGEL Y ANDREINA DEL VALLE PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.801.707 y 18.847.875, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil , en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha, 10 de septiembre del 2010, por ante el Registrado Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 289, Folio: 39, Tomo: 02, que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , en Barcelona, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abg. Ismari Lara
En la misma fecha 06 noviembre, siendo las 11:04:22 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,


Abg. Ismari Lara






ASUNTO: BP02-S-2014-000363.