REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ASUNTO PRINCIPAL: Cc-1.527-12
PARTE
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1.977, bajo el N° 1, tomo 16-A siendo sus estatutos modificados en varias oportunidades, refundido en un único texto de fecha mediante documento inserto por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de Febrero de 2.010, bajo el N° 55, Tomo 23-A.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, IRIS CARMONA, PABLO ALVAREZ, OTTO LUIS PEREZ BURELLI, JUDITH BASTARDO TIAPA, JUAN JOSÉ PINO PAREDES y LEONARDO MARQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.558 y 120.537, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA:
BENIGNO CARDENAS PINTO y GLORIA INES LANDINEZ DE CARDENAS, de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-381.644 y E-995.932,respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDIANRIA)
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Vía ordinaria), intentada por la Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, arriba identificada, en contra de los ciudadanos BENIGNO CARDENAS PINTO y GLORIA INES LANDINEZ DE CARDENAS, antes identificados. Expone la parte actora en su escrito libelar: Que su mandante es detentador legítimo de un préstamo a intereses que acompaña marcado con la letra “B” y opone en todas sus formas a los demandados, emitido por las cantidades de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 162.462, 79) y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 9.246,17), que el cliente pactó y aceptó que el monto del préstamo a intereses debía pagarse 1) en un Plazo de Tres (3) años, contados a partir de la liquidación del préstamo, 2) en un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, que las cantidades devengarían intereses calculados a la tasa fija del veinte por ciento (20%) anual mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas consecutivas de capital e intereses (mensuales) iguales , siendo exigible el pago de la primera cuota al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la liquidación del préstamo y en los sucesivos cada treinta (30 ) días hasta la definitiva cancelación… el cliente convino que el banco pudiera dar por resuelto el contrato y considerar obligaciones de plazo vencido, pudiendo exigir el pago inmediato de lo adeudado por capital e intereses 1) cuando el cliente se encuentre en mora en el pago de cualquier obligación contraída con el Banco derivada del préstamo o de cualquier otra operación de crédito contratado con el Banco, 2) Cuando el cliente incumpla cualquiera obligación que haya contraído con el banco derivada del contrato, así como de cualquier otra obligación vinculada con ésta; 3) si por cualquier circunstancia es intentada alguna acción judicial contra el cliente que no sea resulta en dentro de un periodo de cuarenta y cinco (45 )días continuos contados a partir de la admisión de la demanda cuando a objeto del banco el objeto de la controversia pueda afectar de manera adversa la situación patrimonial y financiera del cliente: 4) Si suministrare al Banco declaraciones falsas, inexactas o incorrectas… que vencido el plazo pactado su representado procedió a las gestiones de cobro de tipo amistoso y extrajudicial para lograr el pago del saldo adeudado no lográndose la cancelación por parte de los demandados, procediendo a demandar el capital adeudado por los préstamos, intereses ordinarios, intereses moratorios, intereses que se sigan causando señalados en el escrito libelar y la indexación calculada por experticia complementaria del fallo.
En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2012, la parte demandante consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa, seguidamente en esa misma fecha solicito que el Alguacil le fijara oportunidad para su traslado.
En fecha 07 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal manifestó que fue imposible lograr la citación personal de los demandados.
En fecha 11 de junio de 2012, la parte actora solicitó citación por carteles; los cuales fueron acordados en fecha 12 de junio de 2012, y consignadas las publicaciones en fecha 11 de julio de 2012.
En fecha 23 de octubre de 2012, la parte accionante solicitó la designación de defensor judicial; siendo designada en fecha 08 de noviembre de 2012, la abogada Marisamil Malavé, IPSA N° 132.195, la cual fue notificada en fecha 20 de noviembre de 2012, según lo manifestado por el Alguacil de Tribunal; en fecha 21 de noviembre de 2012, la pre nombrada abogada compareció a los fines de su juramentación y aceptación al cargo; seguidamente en fecha 19 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación de la defensora judicial.
En fecha 29 de enero de 2013, la abogada Marisamil Malavé, en su carácter de autos presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de febrero de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de febrero de 2013, la defensora judicial designada presentó escrito mediante el cual aporta constancia del telegrama enviado a sus representados, seguidamente presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de febrero de 2013, este Tribunal agregó las pruebas promovidas por las partes, siendo admitidas en fecha 05 de marzo de 2013.
En fecha 22 de mayo de 2013, la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal ordenó reponer la causa en virtud de haber omitido la fijación del cartel por parte de la Secretaria del Tribunal.
En fecha 17 de junio de 2013, solicitó la parte actora se fijara oportunidad para su traslado a fijar el cartel de citación.
En fecha 30 de julio de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de los demandados.
En fecha 15 de octubre de 2013, la parte accionante solicitó se designara defensor judicial, en fecha 21 de octubre de 2013, se designó a la abogada Marisamil Malavé como defensora judicial; la cual compareció en fecha 31 de marzo de 2014, aceptando el cargo designado.
En fecha 15 de mayo de 2014, la parte demandante solicitó la citación de la defensora judicial designada, la cual fue acordada en fecha 16 de mayo de 2014.
En fecha 08de julio de 2014, la defensora judicial designada a los demandados presentó escrito de contestación, procediendo a negar, rechazar y contradecir todos los términos de la demanda.-
En fecha 17 de septiembre de 2014, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas,
En fecha 24 de septiembre de 2014, este Tribunal ordenó la reposición de la causa en virtud de no haber cumplido la defensora designada con la promoción de pruebas a favor de la parte demandada, ordenando que la misma de cumplimiento previa notificación de las partes.
En fecha 18 de marzo de 2015, la defensora judicial designada se dio por notificada de la reposición de la presente causa.
En fecha 06 de abril de 2015, la parte demandante se dio por notificada de la reposición de la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2015, la parte accionante solicitó abocamiento del Juez, siendo acordado en esa misma fecha.
En fecha 27 de mayo de 2.015, este Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por ambas partes siendo admitidas en fecha 02 de junio de 2015.
En fecha 11 de agosto de 2015, la parte demandante presentó escrito de informes.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora pretende el cobro de una deuda que según afirma mantienen los demandados en ocasión de un préstamo, del cual incumplió el pago de las cuotas asumidas en documento suscrito al respecto; en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada representada por la defensora ad litem designada procedió a negar, rechazar y contradecir los términos de la demanda en todas sus partes, manifestando que es falso que sus defendidos adeuden las cantidades señaladas en el escrito libelar.
Vistos los alegatos de ambas partes este Juzgador procede al análisis de las pruebas aportadas en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió documento marcado con la letra “B”; al respecto señala este Juzgador que dicho documento constituye instrumento fundamental de la presenta causa, demostrándose con el mismo las obligaciones asumidas por ambas partes, quedando en evidencia la existencia de la obligación demandada en el presente juicio. Así se declara.
Promovió documentales marcadas con las letra C y D; contentivos de estado de cuenta para actualizar y estado de cuenta al 28/10/2011, al respecto observa este Tribunal que dichos instrumentos emanan de la propia parte actora, a los cuales no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, criterio éste que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al cual se acoge en su totalidad este Sentenciador. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de autos, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente este Juzgador transcribir parcialmente la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente: “… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente tal promoción por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, este Juzgador se pronuncia respecto al fondo de la controversia, para lo cual considera necesario hacer alusión a los siguientes aspectos:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, en nuestro ordenamiento jurídico las pruebas constituyen una de las vías para materializar el derecho a la defensa, puesto que son éstas las que conducen a la demostración de los hechos en controversia, es así como a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el concepto de justicia ha cambiado, debiendo aplicarse ésta con mas flexibilidad, sin embargo, no desprendiéndose de la verdad procesal, lo cual indica que las partes tienen la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, llevando así al Juzgador a la convicción de las defensas por ambas alegadas, bien como fundamento de la pretensión o en aras de la defensa alegada, todo ello de conformidad con el principio dispositivo según el cual el Juez tiene el deber de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos tal como lo dispone el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva, y cuya carga procesal probatoria las atribuye el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil para ambas partes intervinientes en el juicio.-
En este orden de ideas, demostrada a través de prueba fehaciente la existencia de la obligación alegada en la presente causa, la deuda existente por parte de los demandados, por cuanto no aportaron a los autos prueba alguna que haga constarle al Tribunal que hayan pagado dicha deuda, es forzoso para este Sentenciador declarar la existencia de la deuda por parte de los demandados y razón por la cual declara procedente la acción intentada por la parte demandante. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A intentada por COBRO DE BOLÍVARES en contra de los ciudadanos BENIGNO CARDENAS PINTO y GLORIA INES LANDINEZ DE CARDENAS, antes identificados, y en consecuencia ordena a la parte demandada ciudadanos BENIGNO CARDENAS PINTO y GLORIA INES LANDINEZ DE CARDENAS a pagar a la accionante Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A: PRIMERO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEICIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 167.608, 46) correspondiente al monto adeudado por préstamo los prestamos Nros. 1486829 y 1486830. SEGUNDO: La cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 28.909,13) correspondiente a los intereses sobre el saldo deudor. TERCERO: La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.925,28) por concepto de intereses moratorios. CUARTO: La cantidad que resulte por interese moratorios calculados desde la admisión de la demanda hasta la publicación del presente fallo, determinada por experticia complementaria del fallo. QUINTO: La cantidad que corresponda por INDEXACIÓN, de conformidad con el Índice Inflacionario previsto por el Banco Central de Venezuela, determinada por experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del ciudadanos Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JAVIER ALEXANDER ARIAS LEÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MAGBIS MAGO DE MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m, previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Conste; LA SECRETARIA,
ABG. MAGBIS MAGO DE MARTÍNEZ
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