Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.347.394, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.655; mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre su persona y el ciudadano LUÍS RAMÓN GARCIA GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V-8.318.170, en su condición de cónyuge, en atención a que tienen más de cinco años separados de hecho.

El Tribunal para decidir observa:
Que la solicitante manifiesta en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano antes mencionado, el día diez (10) de octubre de de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante el Registrador Civil de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 210, que anexo marcada con la Letra “A” en la presente solicitud. Que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo: LUÍS ANTONIO GARCÍA BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.236.441, según partida de nacimiento inserta al presente expediente. Igualmente, expresó haber adquirido bienes de la comunidad, los cuales se partirán en su debida oportunidad, y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde hace ocho (08) años.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, recibida la presente solicitud en fecha siete (07) de agosto de 2015, y revisado el escrito y los recaudos que lo acompañan, admitida como fue la presente solicitud en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, en esa misma fecha se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, así como también al ciudadano LUÍS RAMÓN GARCÍA GARCÍA, siendo debidamente citado en fecha veintinueve (29) de septiembre dos mil quince (2.015).
En fecha dos (02) de octubre de 2015, se recibió escrito presentado por el ciudadano LUÍS RAMÓN GARCÍA GARCÍA, mediante el cual compareció por ante este Juzgado, a los fines de manifestar su acuerdo a la solicitud de divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código De Procedimiento Civil, incoada por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO BERMÚDEZ HERNÁNDEZ.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del 2015, se realizo consignación por la Alguacil del Tribunal, donde consta que se fue citada a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha siete (07) de octubre se recibió escrito presentado en la oportunidad legal correspondiente, por la ciudadana Abogada EGRYS LIRA ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público, mediante el cual deja constancia de su no objeción por cuanto fue cumplido los extremos exigidos de Ley.
Por lo ante expuesto considera este Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día diez (10) de noviembre del año de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: BEATRIZ COROMOTO BERMÚDEZ HERNÁNDEZ Y LUÍS RAMÓN GARCÍA GARCÍA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Registrador Civil de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y así se decide.
Visto que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de los solicitantes plenamente identificados.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MEJIAS.
La Secretaria,

Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ.
En ésta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 PM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ.