Vista y analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha veinte (20) de octubre de 2015 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui presentada por los ciudadanos JUAN RAMON GUEVARA y YADIRA DEL VALLE ACUÑA DE GUEVARA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.499.452 y V-3.669.340, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio WILFREDO JOSE CASTELLANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.320.677, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 67.190, donde solicita se les declare, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus GAUDY JOSEFINA GUEVARA ACUÑA quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad Nº V-13.689.173, fallecido ab-intestato en el Hospital Central Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, el día siete (07) de octubre del año Dos Mil quince (2015), como lo indica Acta de Defunción Nº 928 Expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, se admitió la presente solicitud y se acordó tomarles declaración a los testigos que presenta la parte interesada.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2015, se recibió las declaraciones de la ciudadana CARMEN YOLANDA CHIRIQUEZ MEJIAS titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.300.638, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle Páez, Nro. 43, Sector Tierra Adentro de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, y ciudadano ALGIMIRO RAMON SUBERO SUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.802.578, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle paez, Nro. 56, sector Tierra Adentro de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas por el peticionante debidamente asistido por su abogado.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR EL FALLO ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Solicitan los peticionante que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus GAUDY JOSEFINA GUEVARA ACUÑA quien en vida se identificara con la Cedula de Identidad Nº V-13.689.173, fallecido ab-intestato en el Hospital Central Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, el día siete (07) de octubre del año Dos Mil quince (2015), como lo indica Acta de Defunción Nº 928 Expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta. A ambos, como padres sobrevivientes del causante.
Quien fundamenta su solicitud en que se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el extinto GAUDY JOSEFINA GUEVARA ACUÑA, de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal esta regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937: Así Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”. y el articulo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En tal sentido las normas del código civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capitulo I, del titulo II, del código civil del venezolano, trata: del orden de suceder. Así el articulo 822 establece: “al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiaciones esta legalmente comprobada” Y el articulo 825 dispone: “la herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos, y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste, corresponde a los hermanos y los sobrinos expresados. A falta cónyuge, ascendiente hermano y sobrinos sucederá al De Cujus sus otros colaterales sanguíneos”.

De todo ello se evidencia que existiendo padres sobrevivientes, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este tribunal y analizadas las declaraciones de los ciudadanos: CARMEN YOLANDA CHIRIQUEZ MEJIAS titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.300.638 y ALGIMIRO RAMON SUBERO SUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.802.578, Supra identificados, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes y favorablemente dichas testimóniales de conformidad con el articulo 508 del Código del Procedimiento Civil.
Dichas testimoniales se adminiculan a la copia certificada del acta de defunción y acta de nacimiento del DE CUJUS Supra señalado, y copias de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos JUAN RAMON GUEVARA y YADIRA DEL VALLE ACUÑA DE GUEVARA, motivo por el cual se declara su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana GAUDY JOSEFINA GUEVARA ACUÑA.

Por todos los fundamentos de derechos expuestos este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA a los ciudadanos: JUAN RAMON GUEVARA y YADIRA DEL VALLE ACUÑA DE GUEVARA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.499.452 y V-3.669.340, respectivamente. Y así se Declara.-

Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión para su archivo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Con sede en la Ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2015.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ.
En ésta misma fecha, siendo las nueve y cinco (09:05 AM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ.