Demandante: ANIELLO CASANOVA ORSO, venezolano mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.209.800, de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado RAMON JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.917.
Demandado: JOSE DE JESUS RODRIGUEZ. Venezolano mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro.V- 10.286.695
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 75.534
Juicio: ACCION REIVINDICATORIA.
I
Como punto previo a la sentencia, es necesario el pronunciamiento de este Juzgador con respecto al escrito presentado por el Abogado en ejercicio, RAUL MEZA CASTRO, quien actúa con el carácter acreditado en Autos, mediante el cual solicitó se le ordenara al experto mediante un auto para mejor proveer aclaratoria del informe de experticia presentado por el ciudadano LUIS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.889.036, de fecha 27-03-2015, en su carácter de experto designado y juramentado por este tribunal en el presente Juicio, cursante a los folios 152 al 163, posteriormente presentó aclaratoria del informe, en fecha 17-06-2015, cursante a los folios 198 al 206, acatando la orden de este Tribunal por auto de fecha 15-05-2015, este Juzgador considera que la solicitud presentada no se ajusta a la realidad procesal en que se encuentra el presente asunto, así también, en aras del principio de la economía y celeridad procesal, la misma se considera improcedente.
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Vista la anterior Demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano ANIELLO CASANOVA ORSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.209.800, asistido por el abogado RAMON JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.917, contra el ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.286.695, se le dió entrada el 26/09/2014
En fecha ocho (08) de octubre de 2014, visto que la presente demanda no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley la Admite, en consecuencia se ordena citar a la persona del demandado, JOSE DE JESUS RODRIGUEZ. Venezolano mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro.V- 10.286.695.
En fecha 13-10-2014, se recibe diligencia del ciudadano ANIELLO CASANOVA ORSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.209.800, asistido por la abogado RAMON JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.917, mediante la cual solicita copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión, a los fines de elaborar la compulsa.
En fecha 13-10-2014, se recibe diligencia del ciudadano ANNIELLO CASANOVA ORSO, ut supra identificado, mediante el cual, previa certificación de secretaria del Tribunal, otorga PODER APUD ACTA, al abogado en ejercicio RAMON JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.917, en el presente juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA. Este Tribunal, en fecha 21-10-2014, ordena a agregar la referida diligencia a los autos a los fines de que surta los efectos de Ley.
En fecha 05-11-2014, se recibe diligencia del Abogado en ejercicio RAMON JOSE TOVAR, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual, consigna recibo de emolumentos para la practica de la citación. En fecha 10-11-2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LISBETH MADRID, en su carácter de Alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual consigna RECIBO DE CITACION, positiva y debidamente firmada por el ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, parte demandada en el presente juicio.
En horas de despacho de este Tribunal, en fecha 05-12-2014, se recibe diligencia del ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, plenamente identificado en Autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAUL MEZA CASTRO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.534, mediante el cual confiere poder PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, RAUL MEZA CASTRO y DANIEL RAFAEL VARGAS GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 11.904.364, 8.288.064 y 20.763.893, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.750, 75.534 y 220.356, respectivamente. Este tribunal ordena agregar la referida diligencia a los autos a fin de que surtan los efectos de Ley.
En fecha 08-12-2014, se recibe escrito del Abogado en ejercicio ciudadano RAUL MEZA CASTRO, quien actúa con el carácter acreditado en autos, mediante el cual promueve la cuestión previa establecida en el ordinal Nro. 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que este Tribunal procede a agregar el referido escrito a los autos en fecha 09-10-2014 a los fines de que surtan los efectos de Ley, asimismo se otorga un plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para que sea subsanado el defecto de forma del libelo de la demanda.
En fecha 17-12-2015, se recibe escrito del abogado en ejercicio RAMON JOSE TOVAR, apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual consigna escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 12-01-2015, se recibe escrito del apoderado judicial de la parte demandada, dando contestación a la demandada.
Siendo la oportunidad procesal para el lapso de promoción de medios de prueba, la parte actora presento sus escritos en fecha 06 y 10 de febrero de 2015, asimismo en fecha 10-02-215 se recibió escrito del apoderado judicial de la parte demandada, las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 18-02-2015, acordándose la evacuación de los medios de prueba en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 23-02-2015, se acordó la declaración de las testimóniales, y visto que los ciudadanos no comparecieron ante el Tribunal, se declara desierto este acto.
En fecha 25-02-2015, se acordó fijar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio para el tercer día de despacho siguientes a la mencionada fecha, acto declarado desierto por la incomparecencia de los expertos en fecha 20-02-2015.
En horas de despacho de este Tribunal, el día jueves 26-02-2015, comparece la ciudadana Lisbeth Madrid en su carácter de Alguacil de este Juzgado, dejando constancia de la entrega de los oficios librados por este Tribunal en atención a la solicitud del escrito de promoción de pruebas de las partes.
En fecha 02-03-2015, siendo las 09:00 de la mañana, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, encontrándose presentes los apoderados judiciales de las partes. Asimismo se recibe escrito del ciudadano LUIS BOLIVAR MENDOZA, titular de la Cedula de identidad Nro. 6.889.036, debidamente inscrito en la asociación de Topografos de Venezuela bajo el Nro. 1.108, presentando en este acto su aceptación del cargo.
En fecha 04-03-215, se llevo a cabo Inspección Judicial, en la dirección calle Ricauter, barrio Palotal, frente a lo que hoy en día es la Plaza Bombon, inmueble identificado con el Nro. 19-9, identificado con el nombre la Gran taberna Oriental, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 04-03-2015, se recibió diligencia del ciudadano RAUL MEZA CASTRO, con el carácter acreditado en Autos, a los fines de solicitar nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. Acordándose lo solicitado por auto de fecha 09-03-2015.
En fecha 05-03-2015, siendo las 10:00 de la mañana tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del experto designado en el presente juicio. Quien comparece por ante este Tribunal, presentando diligencia en fecha 11-03-2015, en su condición de experto, y expuso que el día 12-03-2015, llevara a cabo la misión encomendada por este Tribunal.
En fecha 12 de marzo 2015 fueron evacuadas las testimoniales, ciudadanos: IRMA MARGARITA ROJAS PEÑA, MERCEDES DEL VALLE PIETRUCCI, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.170.818, y V-5.490.391, promovidas por la parte demandada. En la misma fecha no compareció el ciudadano JORGE LUIS PIETRUCCI, a la hora fijada por este Tribunal a declarar como testigo, este Tribunal declaró desierto el acto.
En fecha 27 de marzo de 2015, se recibe informe de experticia por el ciudadano LUIS BOLIVAR, constante de 08 folios útiles y 01 anexo. Este Tribunal ordena agregar el referido informe a los autos en fecha 15-04-2015.
En fecha 20-04-2015, se recibe escrito del apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se libre nuevo oficio a catastro y se impugne el dictamen de experticia, por cuanto el experto no fue juramentado y el informe es contradictorio.
En fecha 07-05-2015, se recibió escrito de informes, por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 15-05-2015 se dictó auto en el presente juicio revocando por contrario imperio de Ley el auto de fecha 12-05-2015, asimismo se insta al ciudadano LUIS BOLIVAR, en su carácter de experto en el presente juicio, se sirva aclarar su experticia.
En fecha 17-06-2015, se recibió aclaratoria de experticia por parte del ciudadano LUIS BOLIVAR, con el carácter acreditado en autos.
En fecha 17-06-2015, se recibe escrito por parte del apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita aclaratoria del informe presentado por el experto.
III
PRUEBAS
Para decidir este asunto acudir al material probatorio, de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:
Este Tribunal observa: La parte demandante afirma ser propietario de una casa de habitación y parcela de terreno sobre ella enclavada, ubicada en la avenida Miranda Nro 3-26 y Nro Catastral 03-18-02-U01-012-007-017-000-000-000, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con una superficie de 144 mts, ósea 8 metros de frente por 18 metros de fondo y alinderada de la siguiente manera: NORTE; su fondo con fondo de la casa de Rosa Antonia de Arenas; hoy propiedad de JOSÉ DE JESUS RODRIGUEZ, SUR: Avenida Miranda ;ESTE: Con casa de José Villasana; y OESTE: Con casa de Agustín Sosa; y se encuentra distribuida en sus dependencia de la siguiente formas: Cuatro (4) habitaciones; Un (1) baño; una (1) sala recibo en la parte de arriba con acceso de una escalera y en la parte de abajo un local; Dicho inmueble me pertenece por haberlo adquirido según consta en documento, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedo registrado, bajo el Numero 2012.69, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No.248.2.3.1.12230 y el correspondiente al libro de folio real del año 2012. Así alega la parte actora a través de su apoderado “es el caso ciudadano Juez, que el terreno propiedad de mi representado, según consta en titulo de adquisición, tiene un area total de 144. Mts2. Ahora bien, en la actualidad el terreno mide en fisico 119, 84 mt2, es decir, el terreno de mi propiedad tiene una superficie faltante de 24, 16 mt2, por el lindero NORTE”.
Asimismo se contrae de las peticiones de la parte actora solicita la declaratoria con lugar de la demanda, segundo: la restitución de la porción de terreno que ocupa por el lindero NORTE, construido por una superficie de tres metros punto cero dos centímetros, por ocho (08) metros, para un área de veinticuatro metros con dieciséis (24,16) que forma parte del inmueble identificado. . Tercero: demoler la pared construida sobre el área de terreno que estoy en reivindicación y como consecuencia, la construcción de la pared por la línea divisoria correspondiente, tomando en cuenta la superficie de mi propiedad de 144 m2, es decir 8 metros de frente por 18 metros de fondo. Cuarto: pagar las costas procesales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Parte Actora junto al libelo:
• Documento de Redención del Titulo Enfitéutico Nro. 364 de fecha 19 de Julio de 1949, otorgado al ciudadano Bernardino Cueche. Con el fin redemostrar la ubicación, medidas, superficie, son los mismos que aparecen reflejado en el documento público de adquisición de la propiedad, marcado con la letra “C”, cursante a los folios. Quien promueve, ratifica y admitida por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente. Documento visto, analizado y se le confiere todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Documento donde Bernardino Cueche le traspasa a Batista Casanova un lote de terreno de (144 m2) de superficie o sea ocho metros de frente por dieciocho de fondo, marcado con la letra “D”, promovida ratificada en la oportunidad procesal y admitida por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente. Documento publico visto, analizado y se le confiere todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia Certificada de Documento publico protocolizado en la oficina de Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, donde el ciudadano Battista Casanova de Filipo le vende al ciudadano ANIELLO CASANOVA ORSO, una casa de habitación y la parcela de terreno sobre ella enclavada ubicada en la avenida Miranda Nro 3-26 y Nro Catastral 03-18-02-U01-012-007-017-000-000-000, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con una superficie de 144 mts, ósea 8 metros de frente por 18 metros de fondo y alinderada de la siguiente manera: NORTE; su fondo con fondo de la casa de Rosa Antonia de Arenas; hoy propiedad de JOSÉ DE JESUS RODRIGUEZ, SUR: Avenida Miranda ;ESTE: Con casa de José Villasana; y OESTE: Con casa de Agustín Sosa; y se encuentra distribuida en sus dependencia de la siguiente formas: Cuatro (4) habitaciones; Un (1) baño; una (1) sala recibo en la parte de arriba con acceso de una escalera y en la parte de abajo un local; según consta en documento, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedo registrado, bajo el Numero 2012.69, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No.248.2.3.1.12230 y el correspondiente al libro de folio real del año 2012, promovida ratificada en la oportunidad procesal y admitida por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, la cual aprecia este Sentenciador, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado en autos la propiedad del inmueble objeto de este litigio, por parte del ciudadano ANIELLO CASANOVA ORSO. Así se declara. .
• Certificación de gravamen ortigada por la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar, marcado con la Letra “G”. Documento que al ser otorgado por un funcionario público autorizado para ello, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
• Copia Certificada De documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico de Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, donde Mercedes Columba Arenas de García, Leisda Antonia Arenas de Ortiz, Carlos Celestino Arenas Peña, Pedro Jesús Arena Peña, le venden a JOSE DE JESUS RODRIGUEZ una parcela de terreno y casa sobre ella construida, ubicada en la calle Ricaurte, Quinta la Joroba, Nro. 19-9 Barrio Palotal, San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, Numero catastral 03-18-02-U01-012-007-013-000000000, el cual tiene una superficie de doscientos ochenta y siete metros cuadrados (287 m2) o sea diez metros veinticinco centímetros de frente (10,25 CMS), por veintiocho metros (28 m) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de Jesus Saballo. SUR: Casa de Carmen Castro de Rojas; ESTE: su frente calle Ricaurte en medio y teneria de Manuel Chafardet y OESTE, fondo de la casa de Agustin Sosa. Documento que quedo inscrito bajo el Nro. 2012.2809, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 248.2.3.1.14947 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
La parte actora en la oportunidad para la promoción de los medios de prueba trae a autos:
Copia Certificada del Informe Técnico Jurídico de fecha 24 de marzo de 2014 y 05 de mayo de 2014 elaborado por la unidad de Estudios Físicos y Jurídicos adscrito a la Dirección de Catastro sobre el inmueble ubicado en la Avenida Miranda y Calle Ricauter, Barrio Palotal, Jurisdicción de la Parroquia EL Carmen, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, identificado con el Numero 3-26 y con el código Catastral Nro. 03-18-01-U01-012-007-016-000-000-000, (anterior 04-12-06-16). Propiedad de ANIELLO CASANOVA ORSO y la parcela de terreno, ubicada en la calle Ricaurte, Quinta la Joroba, Nro. 19-9, Barrio Palotal, San Cristóbal del Municipio Simon Bolívar de Barcelona Estado Anzoátegui, signada con el Numero catastral 03-18-02-U01-012-007-013-000-000-000, el cual tiene una superficie de doscientos ochenta y siete metros cuadrados (287 mts) o sea diez metros veinticinco centímetros de frente (10,25 Mts), por veintiocho metros de fondo (28 mts), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de Jesús Seballo, SUR: Casa de Carmen Castro de Rojas; ESTE: su frente con calle Ricaurte en medio y tenería de Manuel Chafardet y OESTE: fondo de la casa de Agustín Sosa, Propiedad de ROSA PEÑA DE ARENAS, Hoy propiedad de JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ.
La parte actora promueve prueba de experticia técnica de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida y acordada por este Tribunal a los fines del nombramiento del experto y la oportunidad para la práctica de la misma.
La parte actora promueve prueba de informes de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de oficiar a la Dirección de Catastro del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, que informe a este Tribunal sobre los particulares contenidos en la solicitud, este Tribunal admite la prenombrada prueba en su oportunidad correspondiente y fue librado oficio Nº 3570- 42.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada presenta escrito de cuestiones previas previstas en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con la exigencia de los ordinales 4º y 5º del articulo 340 ejusdem. Subsanada la cuestión previa por la parte demandante, presenta la parte demandada, mediante apoderado judicial RAUL MEZA CASTRO, escrito de contestación, y lo hace en los siguientes términos:
Conviene en que es cierto que las partes de este proceso son propietarias cada una de ellas por separado de los inmuebles señalados en el libelo de demanda, cuyos títulos fueron acompañados al referido libelo, sin embargo se rechazo la demanda y se contradijo en cuanto al hecho señalado en el libelo de demandad referido al supuesto despojo y disminución del área de terreno propiedad del demandante por la circunstancia de la construcción de una pared de bloque, asimismo lo hace en los siguientes términos:
Su representado no le ha despojado a la parte actora, bajo ninguna circunstancia, mucho menos construyendo pared alguno.
Su representado posee la parcela de terreno que identifica el demandante en su libelo como legitimo propietario en fuerza de justo titulo, debidamente registrado con todas las formalidades de Ley.
Cuando la parte actora compro el inmueble lo hizo con pleno conocimiento de todas las circunstancias y detalles de medidas y linderos.
Sabe y le consta suficientemente que el inmueble de su propiedad tiene una cabida real de ocho metros (08 MTS) de frente por quince (15 MTS) de fondo, a pesar de que el titulo de propiedad del demandante, así como el de su causante, indica que la medida de fondo es de dieciocho metros (18 mts).
Asimismo la parte actora tiene absoluto conocimiento que la pared que esta levantada en lo que es en lo que es el fondo de la propiedad del demandante y que colinda en parte con el inmueble propiedad de mi representado, es una pared medianera que divide las propiedades contiguas de las partes de este proceso, y que esta construida mucho antes que el demandante hubiere comprado el inmueble actualmente de su propiedad.
De un análisis del escrito de contestación de la demandada, escrito de promoción de pruebas, y escrito de informes, alega prescripción adquisitiva, sobre la parcela de terreno que reclama la parte actora, en todo caso este juzgador considera que dicha declaratoria no guarda relación con el asunto que se esta dilucidando en el presente procedimiento. Así se declara.
Pruebas de informes
La parte demandada solicita en la oportunidad procesal correspondiente la prueba de informes, que se oficie a la Oficina De Catastro Del Municipio Simon Bolívar Del Estado Anzoátegui, en el sentido de que se sirva informar sobre los siguientes particulares:
1.-Si existe un expediente que contenga las fichas técnicas de las inspecciones realizadas a la parcela de terreno identificada con el Nº 03-18-02-U01-012-007-016-000-000-000. Correspondiente a un inmueble ubicado en la Avenida Miranda de Barcelona Nº 3-26.
2.- Que informe a este Tribunal la cantidad de reportes de inspecciones que reposan en el expediente, que se le hubieren realizado al inmueble identificado con la ficha catastral Nº 03-18-02-U01-012-007-016-000-000-000, con indicación de las fechas en que fueron realizadas.
3.-Que informe al Tribunal cuales fueron las medidas del inmueble identificado con la ficha catastral Nº 03-18-02-U01-012-007-016-000-000-000, que se reportaron en cada inspección.
4.- Que persona aparece como propietario del inmueble en cada inspección que se realizo al inmueble identificado con la ficha catastral 03-18-02-U01-012-007-016-000-000-000
5.- Que se sirva remitir a este Tribunal, copias simples de cada uno de los reportes de inspección que reposan en el expediente.
Prueba de inspección judicial
El demandado en el lapso para promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 472 del código de procedimiento civil, solicita se sirva acordar y practicar inspección en el inmueble propiedad de su representado, mi identificado como 19-9, ubicada en la calle Ricauter de Barcelona, del Barrio Palotal, frente a lo que hoy en dia es la plaza “BomBon” de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyo frente del inmueble se identifica con un portón metálico, con el nombre Gran Taberna Oriental, a los fines de que con ayuda de un practico y un fotógrafo que se nombren y juramenten al efecto, se deje constancia de los particulares presentados en la solicitud. El Tribunal admite la misma, y procede a su evacuación al décimo día de despacho siguiente al auto de fecha 18-02-2015. la cual este juzgador estima su valor de conformidad con la Ley.
Prueba testimonial, donde solicita que el tribunal acuerde oportunidad para tomar declaración de los ciudadanos: IRMA MARGARITA ROJAS PEÑA, MERCEDES DEL VALLE PIETRUCCI, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.170.818, y V-5.490.391, promovidas por la parte demandada, el Tribunal la admitió y fijo su evacuación de conformidad con la Ley, en fecha 02/03/2015. En la misma fecha no compareció el ciudadano JORGE LUIS PIETRUCCI, a la hora fijada por este Tribunal a declarar como testigo, este Tribunal declaró desierto el acto. Testimoniales que este Juzgado aprecia en todo su valor probatorio.
La parte demandada alega que no consta en autos elemento probatorio donde el actor demuestre el despojo de la porción de terreno, advierte este Juzgador que afirma la doctrina que el actor debe probar la ocupación de la cosa, o en el caso que nos ocupa demostrar la posesión actual, como en efecto ha sido probado en el presente juicio.
Ahora bien analizadas las actas de juicio, observa este servidor que la parte actora es propietaria de sobre el inmueble una casa de habitación y la parcela de terreno sobre ella enclavada ubicada en la avenida Miranda Nro 3-26 y Nro Catastral 03-18-02-U01-012-007-017-000-000-000, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con una superficie de 144 mts, ósea 8 metros de frente por 18 metros de fondo y alinderada de la siguiente manera: NORTE; su fondo con fondo de la casa de Rosa Antonia de Arenas; hoy propiedad de JOSÉ DE JESUS RODRIGUEZ, SUR: Avenida Miranda ;ESTE: Con casa de José Villasana; y OESTE: Con casa de Agustín Sosa; y se encuentra distribuida en sus dependencia de la siguiente formas: Cuatro (4) habitaciones; Un (1) baño; una (1) sala recibo en la parte de arriba con acceso de una escalera y en la parte de abajo un local; según consta en documento, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedo registrado, bajo el Numero 2012.69, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No.248.2.3.1.12230 y el correspondiente al libro de folio real del año 2012, en fecha 03/07/2012. y una parcela de terreno y casa sobre ella construida, ubicada en la calle Ricaurte, Quinta la Joroba, Nro. 19-9 Barrio Palotal, San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, Numero catastral 03-18-02-U01-012-007-013-000000000, el cual tiene una superficie de doscientos ochenta y siete metros cuadrados (287 m2) o sea diez metros veinticinco centímetros de frente (10,25 CMS), por veintiocho metros (28 m) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de Jesus Saballo. SUR: Casa de Carmen Castro de Rojas; ESTE: su frente calle Ricaurte en medio y teneria de Manuel Chafardet y OESTE, fondo de la casa de Agustin Sosa. Documento que quedo inscrito bajo el Nro. 2012.2809, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 248.2.3.1.14947 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 04/12/2012, y apoyado en el informe presentado por el Designado y Juramentado por este Tribunal en su debida oportunidad, ciudadano LUIS BOLIVAR, inscrito en la Asociación de Topógrafos de Venezuela bajo el Nro. 1.108, y el Informe Técnico Jurídico de fecha 24 de marzo y 05 de mayo de 2014, elaborado por la unidad de Estudios Físico Jurídicos de la Dirección de catastro del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, asimismo el oficio 0035/2015 del Director de Planificación del Hábitat y Gestión de Territorio del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Se observa que el demandado se encuentra en posesión de la porción de terreno reclamada por la parte actora. Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Resulta impretermitible para este tribunal pronunciarse sobre las testimoniales promovidas, admitidas y debidamente evacuadas en la oportunidad acordada por este Tribunal, de los ciudadanos IRMA MARGARITA ROJAS PEÑA, MERCEDES DEL VALLE PIETRUCCI, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.170.818, y V-5.490.391, se evidencia de las actas que las declaraciones demuestran que la data de construcción de una pared, la cual es antigua a la fecha del titulo de propiedad que posee el demandante, por lo cual para este Tribunal resulta improcedente sea derribada la mencionada como lo solicita la parte actora.
Con respecto a la inspección judicial llevada a cabo por este Tribunal, en fecha 04 de marzo e 2015, este Tribunal estima que de la misma que en la evacuación de la misma se pudo evidenciar con ayuda del experto, que si es cierto que existe una extensión de terreno de la parcela de terreno del ciudadano JOSE DE JESÚS RODRÍGUEZ, así se puede observar en el tercer particular evacuado por este Tribunal “ este Tribunal deja constancia por así haberlo observado e igualmente haberlo expuesto el experto designado de la medición realizada que entre la acera ubicada en la calle Ricaurte y los inmuebles antes señalados ubicados al norte del inmueble objeto de esta inspección existe entre el inmueble identificado con el 19-31, una distancia de cuento veintisiete centímetros (127 cms) y entre el identificado con el Nro19-41 y la acera de la calle ricauter hay una distancia de ciento veinte (120 cm). Y en los demás particulares evacuados en la misma oportunidad este Tribunal Observa que la parte promoverte de la inspección no logro probar sus alegatos de la contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas acerca. Así se declara.
Para la decisión de la causa, este operador de justicia advierte que por los dichos del accionante, la presente trata de una acción reivindicatoria, por lo que conviene dejar claro en primer lugar que para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.
El artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. ”.
Ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador. Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio :
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado. En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es la demandada.
Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
Con fecha 27 de abril de 2004, la Casación Venezolana señaló:
“...La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
En el caso bajo análisis, el demandante que dice ser propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre ella enclavada ; afirma que la persona que el ha identificado como el demandado, posee una porción de terreno (24, 16 m2) y sin que medie contrato alguno ni derecho de propiedad de parte del demandado; identifica la cosa que pretende reivindicar como: sobre la cual esgrime documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Numero 2012.69, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 248.2.3.1.12230 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, el cual acompaña con el libelo de demanda.
No obstante, al analizar también, los resultados arrojados en la experticia practicada, se evidencia que si bien es cierto, que la parte demandada está poseyendo una porción de terreno propiedad de la parte actora, no es menos cierto que en la experticia, el experto señaló que: “Como consecuencia del estudio de los linderos y medidas de los documentos de propiedad de JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ y de ANIELLO CASANOVA, y del levantamiento topográfico realizado en coordenadas UTM Datum Regven, a ambas parcelas de terreno, el cual está reflejado en los planos graficados, hay un solapamiento DIECIOCHO METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS,(18,98 mts2) de la parcela propiedad de JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ, sobre la parcela propiedad de ANIELLO CASANOVA, en posición del lindero Sur.
IV
DECIDE
En consecuencia, debe tenerse como cierta la afirmación del accionante respecto a su derecho de propiedad, sobre el inmueble una casa de habitación y la parcela de terreno sobre ella enclavada ubicada en la avenida Miranda Nro 3-26 y Nro Catastral 03-18-02-U01-012-007-017-000-000-000, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con una superficie de 144 mts, ósea 8 metros de frente por 18 metros de fondo y alinderada de la siguiente manera: NORTE; su fondo con fondo de la casa de Rosa Antonia de Arenas; hoy propiedad de JOSÉ DE JESUS RODRIGUEZ, SUR: Avenida Miranda ;ESTE: Con casa de José Villasana; y OESTE: Con casa de Agustín Sosa; y se encuentra distribuida en sus dependencia de la siguiente formas: Cuatro (4) habitaciones; Un (1) baño; una (1) sala recibo en la parte de arriba con acceso de una escalera y en la parte de abajo un local; según consta en documento, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedo registrado, bajo el Numero 2012.69, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No.248.2.3.1.12230 y el correspondiente al libro de folio real del año 2012. Así se establece.
Por disposición del artículo 1.920 eiusdem, es formalidad de registro, (omissis) “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (omissis).
De lo antes referido se colige: Que dentro de los actos sometidos a la formalidad del registro se encuentra, entre otros, los traslativos de propiedad de inmuebles, es decir, el documento mediante el cual se venda un bien inmueble.
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente, especialmente el documento fundamental de la demanda, se observa que el mismo se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedo registrado, bajo el Numero 2012.69, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No.248.2.3.1.12230 y el correspondiente al libro de folio real del año 2012, es decir, que cumple con la formalidad registral, para que se le tenga como título de propiedad, en este sentido debe concluirse, que tal documento, es un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, ejercida mediante la acción reivindicatoria y así se resuelve.
La prueba de la propiedad debe ser instrumental y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.
En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió un documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedo registrado, bajo el Numero 2012.69, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No.248.2.3.1.12230 y el correspondiente al libro de folio real del año 2012, del cual se demuestra la certeza de que es el accionante el propietario del inmueble objeto de la reivindicación.
En lo que respecta a la plena identidad existente entre el inmueble indebidamente poseído por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra el informe de experticia presentado por el ciudadano LUIS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.889.036, de fecha 27-03-2015, en su carácter de experto designado y juramentado por este tribunal en el presente Juicio, cursante a los folios 152 al 163, posteriormente presentó aclaratoria del informe, en fecha 17-06-2015, cursante a los folios 198 al 206, acatando la orden de este Tribunal por auto de fecha 15-05-2015, analizada y valorada por este Tribunal, así como también el informe de emanado de la dirección de catastro folios 85 al 93, donde se dejó constancia que “ la parcela de terreno propiedad del ciudadano ANIELLO CASANOVA, cuenta con un área faltante de terreno de (24,16 m2), mientras que la propiedad de la ciudadana ROSA PEÑA DE ARENAS”, hoy propiedad de JOSE DE JESUS RODRIGUEZ.
Por último en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario”; En este requisito este juzgador quiere significar que en la cadena documental consignada por la parte actora, se encuentra un documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedo registrado, bajo el Numero 2012.69, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No.248.2.3.1.12230 y el correspondiente al libro de folio real del año 2012. Se evidencia que el terreno tiene una superficie total de 144.00 mts2, Aunado a ello la parte actora en su escrito de demanda señaló que la parte demandada lo despojó de una porción de terreno 24,16 mts2, por el lindero SUR.
Queda también demostrado, apoyándose este Juzgador nuevamente en el Oficio No. 0035, de fecha 22 de abril de 2015, emanado de la Dirección de Catastro, de la Alcaldía de Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, el cual fue estimado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo.
En el caso planteado de autos, ha sido comprobada la propiedad del actor sobre la porción de terreno reclamada en reivindicación, observándose que en cuanto al demandado, quedó demostrado que se encuentra poseyendo o detentando los bienes pertenecientes al demandante, demostró el actor, si en caso de estarse presentando acto posesorio alguno, se esté realizando actualmente sobre el mismo bien de su propiedad, en consecuencia, al no haber sido demostrados en el juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta debe ser declarada sin lugar, pues la sola comprobación del derecho de propiedad no basta, para ordenar la restitución del bien, recuérdese que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, y mal podría restituir, quien no posee ni detenta, conforme lo dispone el articulo 545 del Código Civil. Así se decide.
No obstante, al analizar también, los resultados arrojados en la experticia practicada, se evidencia que si bien es cierto, que la parte demandada está poseyendo una porción de terreno propiedad de la parte actora, no es menos cierto que en la experticia, el experto señaló que: “Como consecuencia del estudio de los linderos y medidas de los documentos de propiedad de JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ y de ANIELLO CASANOVA, y del levantamiento topográfico realizado en coordenadas UTM Datum Regven, a ambas parcelas de terreno, el cual está reflejado en los planos graficados, hay un solapamiento DIECIOCHO METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS,(18,98 mts2) de la parcela propiedad de JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ, sobre la parcela propiedad de ANIELLO CASANOVA, en posición del lindero Sur.
En consecuencia y tomando como fundamento lo antes expuesto, considera este juzgador que, por cuanto existe una diferencia de DIECIOCHO METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS,(18,98 mts2) con relación a lo alegado por el actor (24,16 mts2) y a lo arrojado en la experticia, (18,98 mts2) es por lo que este juzgador procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en el entendido que la parte demandada deberá reivindicarle a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS,(18,98 mts2), del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la calle Ricaurte, Quinta La Joroba, Nro 19-9 Barrio Palotal, San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, numero catastral 03-18-02-U01-012-007-013-000 000 000, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS ( 287, MTS2 ), o sea DIEZ METROS VEINTICINCO CENTIMETROS DE FRENTE (10,25CMS) POR VEINTIOCHO METROS ( 28MTS ) DE FONDO y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, casa de Jesús Saballo, SUR, Casa de Carmen Castro de Rojas; ESTE, su frente calle Ricaurte en medio y tenería de Manuel Chafardet y OESTE, fondo de la casa de Agustín Sosa. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, por haberlo adquirido según consta en documento, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedo registrado bajo el Numero 2012,2809, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 248.2.3.14947 y el correspondiente al libro del folio real del año 2012. Ocupado por la parte demandada, ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil vigente y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria planteada en fecha 26 de septiembre de 2014, por ante este Tribunal por el ciudadano ANIELLO CASANOVA ORSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.209.800, asistido por el abogado RAMON JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.917, contra el ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.286.695.
SEGUNDO: Se ordene a la parte demandada Ciudadano JOSÉ DE JESUS RODRIGUEZ en restituir, a la parte actora, ciudadano ANIELO CASANOVA ORSO la porción de terreno que ocupa por el lindero SUR, constituido por una superficie de DIECIOCHO METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS,(18,98 mts2),que forma parte del inmueble, identificado de la siguiente manera: una casa de habitación y la parcela de terreno sobre ella enclavada, ubicada en la avenida Miranda Nro 3-26, Nro Catastral 03-18-02-U01-012-007-017-000-000-000, de la Ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con una superficie de 144mts, es decir, 8 metros de frente por 18 metros de fondo y alinderada de la siguiente manera NORTE; su frente; con avenida Miranda ;ESTE: Con casa de José Villasana; OESTE: Con casa de Agustín Sosa; y se encuentra distribuida en sus dependencia de la siguiente formas: Cuatro(4) habitaciones; Un(1) baño; una(1) sala recibo en la parte de arriba con acceso de una escalera y en la parte de abajo un local; Dicho inmueble me pertenece por haberlo adquirido según consta en documento, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedo registrado bajo el Numero 2012.69, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No.248.2.3.1.12230 y el correspondiente al libro de folio real del año 2012.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia de la misma en el archivo sede de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, En Barcelona, a los 04 días del mes de noviembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE MANUEL RODRIGUEZ.
SECRETARIA
ABG. CARLA ESCOBAR DIAZ.
La suscrita secretaria deja constancia que en la presente fecha se dicto y publico sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 PM)
SECRETARIA
ABG. CARLA ESCOBAR DIAZ.
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