REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, doce de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-001505
SOLICITANTES: NELSÓN JESÚS MENDOZA RIVERA y NICOLETTA ADRIANA MAZZIOLI RON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.313.608 y Nº V- 8.250.293, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NICOLETTA ADRIANA MAZZIOLI RON, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.802.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: NELSÓN JESÚS MENDOZA RIVERA y NICOLETTA ADRIANA MAZZIOLI RON, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio NICOLETTA ADRIANA MAZZIOLI RON, antes identificada, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
“…Que contrajeron matrimonio por ante la prefectura del Municipio Urbaneja, Lechería estado Anzoátegui, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 27, Folio 80-81, Tomo I que acompañan marcada con la Letra “A”. De esa unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: NICOLA RAFAEL ANGEL MENDOZA MAZZIOLI, STEFHANO VICENZO MENDOZA MAZZIOLI y PAOLA GABRIEL NAZARETH MENDOZA MAZZIOLI, titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.633.709, V- 24.708.732 y V- 24.708.729, respectivamente. Señalan que su último domicilio conyugal fue Av. El Ejército, Conjunto Residencial Isla Dorada, torre 3, Apto 3-1D, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Se separaron desde el día 18 de Abril de 2009, solicitan la disolución del vinculo conyugal, como lo establece en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida en común…”. Lo antes indicado consta en original de acta de matrimonio cursante a los folios 2 al 5, copias de las cédulas de identidad de los hijos cursante al folios del 06.
Admitida como lo fue la solicitud en fecha 29 de Septiembre de 2015, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de Octubre de 2015, la Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada GISELA FORERO, en su carácter de Fiscal Décima Primera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio doce (12); igualmente en fecha 28/10/2015, se recibe escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal manifestó no tiene nada que objetar al respecto.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la por ante la prefectura del Municipio Urbaneja, Lechería estado Anzoátegui, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 27, cursante a los folios 2 al 5, de esa unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: NICOLA RAFAEL ANGEL MENDOZA MAZZIOLI, STEFHANO VICENZO MENDOZA MAZZIOLI y PAOLA GABRIEL NAZARETH MENDOZA MAZZIOLI, antes identificados, que su último domicilio conyugal fue Av. El Ejército, Conjunto Residencial Isla Dorada, torre 3, Apto 3-1D, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se separaron desde el día 18 de Abril de 2009; y solicitan la disolución del vínculo conyugal, como lo establece en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, virtud de haberse producido una ruptura en prolongada y permanente de su vida en común
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NELSÓN JESÚS MENDOZA RIVERA y NICOLETTA ADRIANA MAZZIOLI RON, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio NICOLETTA ADRIANA MAZZIOLI RON, antes identificada, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído el veintidós (22) de Julio de 1990, por ante la ante la prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 26, cursante al folio 03, emitida por la referida prefectura. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a los solicitantes, a la Fiscalia del Ministerio Público y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del Mes de Noviembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. HAIDEÉ ROMERO FLORES. (FDO) LA SECRETARIA
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las nueve y diecinueve de la mañana (9:19 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
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