REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

205º y 156º

SOLICITANTES: Ciudadanos VICTOR MANUEL SÁNCHEZ y YOLEIDA DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.220.312 y V-8.332.536, respectivamente, asistidos por el abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619.-

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2015-001625.-

En fecha 10 de octubre del año 2014, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Víctor Manuel Sánchez y Yoleida del Valle González, anteriormente identificados, asistidos por el abogado Nixon Varela Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de certificación de acta de matrimonio que acompañaron marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la calle Orinoco cruce con Altamira, casa Nº 23, barrio las delicias, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijas de nombres Yurbis Eleinis Sánchez González, Yeralvic del Carmen Sánchez González y Yoleivic Elena Sánchez González, actualmente mayores de edad y que no adquirieron bienes que liquidar. Indicaron, que se separaron de hecho en fecha 01 de mayo del año 2.000, por lo que con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil solicitaron el divorcio (folios del 01 al 04).-

Por auto de fecha 20-10-2014, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió en fecha 13-10-2015, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folios 07 y 10), librándose la compulsa correspondiente en fecha 23-10-2015, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 03-11-2015, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 11 al 14).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 05 de noviembre del año 2015. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL SÁNCHEZ y YOLEIDA DEL VALLE GONZÁLEZ, asistidos por el abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Comandancia de la Policía del Puerto de Santa Fe, Municipio Santa Fe, Distrito Sucre del Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio N° 30, el día 12 de junio del año 1.982, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana. Conste.- LA SECRETARIA,

MNS/ec
Asunto Nº BP02-S-2015-001625