REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. BP02-S-2015-000204
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 en concordancia con el artículo 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, se identifican como parte, apoderado y domicilio procesal, a:
SOLICITANTE: Ciudadano ABOUYOUN MARQUET JOSEPH JESÚS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-18.847.672.
Abogada Asistente: Ciudadana Ybetys Calzadilla, cédula de identidad Nro. 5.548.318 e Inpre-abogado Nro. 94.325.
Domicilio Procesal: Calle El Morro F-09, Fundación Pozuelos, municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
PRETENSIÓN: Rectificación Acta de Nacimiento
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:
Encabeza el presente Expediente el memorial presentado por EL SOLICITANTE asistido de abogada, ambos identificados supra, ante el Juzgado Distribuidor de este Municipio donde previo cumplimiento de la Resolución Administrativa sobre Distribución de Causas, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Alegó EL SOLICITANTE que sus progenitores son los ciudadanos Abou Homzi Naim y Luisa Elena Marquet de Abou, venezolanos e identificados con cédulas de identidad Nro(s). 13.317.697 y 3.668.043; que su progenitor lo presentó ante la Prefectura del distrito Sotillo del estado Anzoátegui, donde su partida de nacimiento quedó asentada con el Nro. 879 del 18 de abril de 1990, siendo que en la misma se identificó a su progenitor como “Abouyoun Houzi Naim” (sic), cuando en su cédula de identidad aparece como “Abou Homzi Naim” (sic); que en su partida de nacimiento debió habérsele identificado de forma correcta con el apellido “Abou” y no como erróneamente se le identificó con el apellido “Abouyoun” (sic). Que una vez efectuada la corrección correspondiente se le identifique como Joseph Jesús Abou Marquet y estampe este Tribunal la respectiva nota marginal en la respectiva partida de nacimiento.
Fundamentó su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 501 y 502 del Código Civil.
Consignó como anexos: copia de su cédula de identidad y las de sus progenitores y Acta de Nacimiento.
El Tribunal admitió la solicitud presentada en fecha 05 de marzo de 2015, ordenando la publicación de los carteles correspondiente, la notificación de la representación fiscal mediante oficio Nro. 0921-62-2015 y libró oficio Nro. 0921- 67-2015 al Registro Civil de la parroquia Puerto La Cruz, anteriormente Prefectura del distrito Sotillo del estado Anzoátegui, a los efectos de que remitan a este Despacho Judicial certificación de la partida de nacimiento a la cual hace mención el solicitante.
En fecha 19 de marzo de 2015, EL SOLICITANTE asistido por la abogada Ybetys Calzadilla, consignó ejemplar publicado en prensa.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2015, consignó las resultas que sobre la notificación de la representación fiscal efectuó y de la cual consta haberla logrado.
El Tribunal en fecha 30 de marzo de 2015, agregó ejemplar publicado en prensa.
En fecha 25 de mayo de 2015, EL SOLICITANTE consignó las resultas que por Oficio Nro. 02612015 remitió a este Despacho Judicial el Registro Civil de la parroquia Puerto La Cruz, anteriormente Prefectura del distrito Sotillo del estado Anzoátegui, a los efectos legales correspondientes.
El Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2015, agregó las resultas que por oficio Nro. 02612015 remitió a este Despacho Judicial el Registro Civil de la parroquia Puerto La Cruz, anteriormente Prefectura del distrito Sotillo del estado Anzoátegui y con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil solicitó de la parte interesada consigne a los autos prueba documental adicional a la presentada y que con relación al apellido que pretende rectificar corresponde a su progenitor como lo son certificación de datos y acta de matrimonio, las cuales fueron aportada en fecha 30 de octubre y agregadas a los autos el 04 de noviembre del mismo año.
Para decidir el Tribunal, observa:
Notificada la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de ello en fecha 19 de marzo de 2015, este Tribunal pasa a dictar sentencia lo cual hace en los siguientes términos previas consideraciones al respecto:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, en el Expediente Nro. 2011-000473, con ponencia de loa Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:
“Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Pública o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Así tenemos, que Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, capítulo X, en relación a la rectificación de partidas, establece lo siguiente:
‘…Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
(…Omissis…)
Procedimiento en sede administrativa
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. (…)
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”. (Subrayado de la Sala).
De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 145 eiusdem ‘…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…’, corresponde a la propia administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del artículo 149 eiusdem, los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas ‘…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…’.
De tal manera, que la rectificación de las actas puede obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los registros civiles cuando la competencia sea de la administración pública, pues, como ya se ha dicho son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el poder judicial a través de los tribunales como la administración pública a través de los registros civiles.
Ahora bien, para determinar si la competencia es del poder judicial o de la administración pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la rectificación del acta.
Pues, si la rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la administración pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil.
Pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual ‘…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...’.
No obstante, ha establecido que ‘…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…’.
Por lo tanto, la Sala determinó que ‘…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara...’ (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayados propios de la Sala).
Con fundamento en el criterio expuesto el cual aplica este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en garantía de preservar la integridad de la legislación, la uniformidad de la jurisprudencia, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el proceso debido, se concluye que el PODER JUDICIAL tiene jurisdicción para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de nacimiento en este caso, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales indicados y consagrados en el artículo 26.
En tal sentido, este Tribunal declara que tiene jurisdicción para decidir lo solicitado. Así se declara.
El caso bajo estudio se encuentra enmarcado dentro de los supuestos de hecho establecidos en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Público, cuyo fin persigue rectificar un error material que no afecta el fondo del Acta de Nacimiento, cuyo fin persigue la rectificación de un error material que no afecta el fondo del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano ABOUYOUN MARQUET JOSEPH JESÚS por el error cometido por el Funcionario encargado de asentar la Partida de Nacimiento identificada con el Nro. 879 del 18 de abril de 1990 de los Libros de Registro Civil, llevado por la Primera Autoridad Civil del distrito Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 18 de abril de 1990, según arguye EL SOLICITANTE fue el de transcribir incorrectamente el primer apellido de su progenitor, esto es “ABOUYOUN” y no “ABOU” que era lo correcto.
De lo anterior se desprende que la rectificación que aspira EL SOLICITANTE consiste con relación a su partida de nacimiento, el de suprimir en lo que corresponde a su primer apellido “ABOUYOUN” al final “YOUN”.
Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de partida, la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación pretende.
Acompaña la solicitante a su Solicitud, a los fines de evidenciar el error denunciado: copia de su cédula de identidad y las de sus progenitores; Acta de Nacimiento Nro. 879 del 18 de abril de 1990, asentada por la Primera Autoridad Civil del distrito Sotillo del estado Anzoátegui; Acta de Matrimonio Nro. 231 del 25 de abril de 1990, correspondiente a los ciudadanos Naim Abou Honzi y Luisa Elena Marquet Guacarán, cédulas de identidad Nro(s). 13.317.967 y 3.668.043, respectivamente y Certificación de Datos expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, Oficina DE Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, correspondiente al ciudadano Naim Abou Homzi.
Ahora bien, examinados detenidamente por esta Sentenciadora los medios de prueba acompañados observa que en la Partida de Nacimiento del SOLICITANTE objeto de la presente acción de rectificación, el primer apellido que corresponde a su progenitor aparece escrito “ABOUYOUN” y no “ABOU”, siendo que de la certificación del Acta de Matrimonio correspondiente a sus progenitores Naim Abou Honzi y Luisa Elena Marquet Guacarán, aparece registrado como primer apellido de su padre el de “ABOU”. Consta asimismo que de la referida Acta de Matrimonio, que:
“los contrayentes manifiestan su voluntad de legitimar mediante el Matrimonio Civil a su hijo procreado durante su unión concubinaria el cual es el siguiente: Joseph Jesús, nació el 10/05/89, y Presentado en este despacho según acta: 880, año 90”
igualmente de la Certificación de Datos correspondiente al progenitor del SOLICITANTE aparece éste registrado como “NAIM ABOU HOMZI”, que este Tribunal les atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, todos sobre los cuales y ante el pleno valor probatorio que aportan, evidencian y llevan a la conclusión de que ciertamente como se afirmó en la solicitud, hubo un error al asentar el primer apellido del SOLICITANTE en el Acta de Nacimiento cuya rectificación se solicita, razón por la cual habiendo esta Juzgadora evidenciado la existencia del error denunciado, la solicitud que se decide resulta procedente y conforme a Derecho. Así se establece y declara.
En cuanto a la solicitud formulada de que se proceda este Tribunal a estampar la respectiva nota marginal en la enunciada Partida de Nacimiento, corresponde librar oficio a la Primera Autoridad Civil del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, una vez que la presente decisión quede ejecutoriada para que sean éstos los que estampen la nota marginal correspondiente. Así se establece.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por EL SOLICITANTE ciudadano ABOUYOUN MARQUET JOSEPH JESÚS, asistido por la abogada Ybetys Calzadilla, ambos identificados ut supra.
En consecuencia, se ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 879, de los Libros de Registro Civil, llevados por la Primera Autoridad Civil del municipio Sotillo del estado Anzoátegui de fecha 18 de abril de 1990 y al Registrador Principal de este Estado y en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se ordena insertar en la referida partida de nacimiento, la debida NOTA MARGINAL correspondiente en donde se exprese el primer apellido correcto “ABOU” y no “ABOUYOUN”, como erróneamente fue asentada en la misma y en su lugar diga y se lea: JOSEPH JESÚS ABOU MARQUET. Así se decide.
Ejecutoriada como sea la presente decisión, expídanse por Secretaría copias certificadas de la misma y remítase mediante oficio a las autoridades civiles competentes anteriormente enunciadas, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 ejusdem, previa consignación de los fotostatos respectivos por la parte interesada. Así se establece y decide.
La presente decisión se dicta al tercer (3er.) día de despacho en el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 772 eiusdem.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto La Cruz, 10 de noviembre de 2015. Años 205º de Independencia y 156º de Federación.
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria
En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:45 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.
Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria
Exp Nro. BP02-S-2015-000204
GSA/gsa
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