REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 11 de noviembre del 2015
205° y 156°
Exp. Nro. BP02-S-2015-000081.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEDINA y YONEIDA JOSEFINA CAMPERO ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-13.788.974 y V-12.074.488, respectivamente.

Abogada Asistente: Ciudadana Del Valle C. Narváez Francis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.306.518, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.652.

Domicilio Procesal: Avenida 5 de julio, Centro Empresarial “ELEGGUA”, piso 2, oficina 07, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.

Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentado por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogada, todos identificados supra.

Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12 de marzo del 2014 sobre Distribución de Causas, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, admitiéndosele el día 24 de septiembre del 2015, ordenándose la notificación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público.

Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído matrimonio civil en fecha 06 de julio del año 1989, por ante la Prefectura Civil del municipio Aragua del estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio Nro. 73; de igual manera manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Bella Vista, casa Nro. 01, sector Las Charas, Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, habiendo procreado dos hijos de nombres: LEONARDO JOSÉ y LEIDY CAROLINA MEDINA CAMPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.080.218 y V-22.878.145, respectivamente, de igual forma especificaron no haber adquirido bienes de fortuna durante el matrimonio; que desde el mes de marzo del 2000, se separaron de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Razones todas éstas por las cuales, solicitan de este Tribunal declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron a su solicitud: Acta de Matrimonio Nro. 73, asentada en fecha 06 de julio del año 1989, por ante la Prefectura del municipio autónomo Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui, entre los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MEDINA y YONEIDA JOSEFINA CAMPERO ARREAZA, supra identificados, inserta a los folios del 4 al 6; Partidas de Nacimiento: Nro. 660, asentada en fecha 02 de septiembre de 1991, por ante la Prefectura del municipio autónomo Aragua, correspondiente al ciudadano LEONARDO JOSÉ, inserta a los folios 8 y 9; Acta de Nacimiento: Nro. 3.156, asentada en fecha 06 de noviembre de 1992, por ante el Registro Civil del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, correspondiente a la ciudadana LEIDY CAROLINA, inserta al folio 11.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de octubre del 2015, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.

Para decidir, el Tribunal observa:

Ahora bien, vista la opinión de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de no tener objeción alguna, compete a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009 con el Nro. 39.152. Así se establece.

Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Examinada la copia certificada del Acta de Matrimonio aportada por los solicitantes, el Tribunal observa que el mismo se realizó el día 06 de julio del año 1989. Esto, aunado a la declaración de quienes afirman haber permanecido separados desde el mes de marzo del año 2000, lleva a concluir que de los 26 años, 08 meses y 18 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derechos será declarar la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MEDINA y YONEIDA JOSEFINA CAMPERO ARREAZA, asistidos por la abogada Ciudadana Del Valle C. Narváez Francis, todos identificados ut supra. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 06 de julio del año 1989, ante la Prefectura del municipio Autónomo Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nro. 73. Así se decide.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Prefectura del municipio Autónomo Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui y al Registrador Principal del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 73, de fecha 06 de julio del año 1989, de los Libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Puerto La Cruz, 11 de noviembre del 2015. Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-



Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


Abg. Graciela Figuera.
Secretaria

En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:50 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-

Abg. Graciela Figuera
Secretaria
Exp. Nro. BP02-S-2015-000081
Solicitud de Divorcio 185-A
GSA/tg