REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 11 de noviembre del 2015
205° y 156°
Exp. Nro. BP02-S-2015-001319.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:

SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS ALBERTO ILLERAS PÉREZ e YILDIZ ELOISA CAMPOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-8.498.623 y V-8.468.430, respectivamente.

Abogados Asistentes: Ciudadanos José Gregorio Reyes e Ildefonso José Aguilera Lancruz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.936.760 y V-3.672.900, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.117 y 94.360, en el mismo orden de los enunciados.

Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentado por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogada, todos identificados supra.

Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12 de marzo del 2014 sobre Distribución de Causas, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, admitiéndosele el día 02 de octubre del 2015, una vez cumplido con lo establecido por este Tribunal por auto de fecha 13 de julio del mismo año, se ordeno la notificación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público.

Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído matrimonio civil en fecha 23 de octubre del año 1987, por ante el Juzgado Parroquial de San Joaquín de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio Nro. 14; de igual manera manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Principal del Rincón vía San Diego, parroquia Pozuelo municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, habiendo procreado dos hijos de nombres: CARLOS EDUARDO y VIRYIBETH DEL VALLE ILLERAS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.447.846 y V-24.788.062, respectivamente, de igual forma especificaron no haber adquirido bienes de fortuna durante el matrimonio; que desde el día 06 de diciembre del 2004, se separaron de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Razones todas éstas por las cuales solicitan de este Tribunal declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron a su solicitud: Acta de Matrimonio Nro. 14, asentada en fecha 23 de octubre del año 1987, por ante el Tribunal del municipio San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, entre los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ILLERAS PÉREZ y YILDIZ ELOISA CAMPOS ROJAS, supra identificados, inserta al folio 04 en copia simple y folio 12 en original; Partidas de Nacimiento: Nros. 02 y 307, asentadas en fechas 09 de enero de 1989 y 06 de octubre de 1995, por ante la Prefectura del municipio foráneo San Joaquín, municipio autónomo Anaco del estado Anzoátegui, correspondiente a los ciudadanos CARLOS EDUARDO y VIRYIBETH DEL VALLE, inserta a los folios 6 y 7; copia de las cédulas de identidad de los enunciados ciudadanos.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de octubre del 2015, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.

Para decidir, el Tribunal observa:

Ahora bien, vista la opinión de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de no tener objeción alguna, compete a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009 con el Nro. 39.152. Así se establece.

Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Examinada la copia certificada del Acta de Matrimonio aportada por los solicitantes, el Tribunal observa que el mismo se realizó el día 23 de octubre del año 1987. Esto, aunado a la declaración de quienes afirman haber permanecido separados desde el día 06 de diciembre del año 2004, lleva a concluir que de los 38 años y 21 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derechos será declarar la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ILLERAS PÉREZ y YILDIZ ELOISA CAMPOS ROJAS, asistidos por los abogados José Gregorio Reyes e Ildefonso José Aguilera Lancruz, todos identificados ut supra. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 23 de octubre del año 1987, ante el Tribunal del municipio San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nro. 14. Así se decide.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a el Tribunal del municipio San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y al Registrador Principal del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 14, de fecha 23 de octubre del año 1987, de los Libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Puerto La Cruz, 11 de noviembre del 2015. Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-



Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


Abg. Graciela Figuera.
Secretaria

En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:50 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-

Abg. Graciela Figuera
Secretaria
Exp. Nro. BP02-S-2015-001319
Solicitud de Divorcio 185-A
GSA/tg