REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO
Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 19 de noviembre de de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. BP02-S-2015-001856
SOLICITANTE:
Ciudadana FRANCIA ROSARIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-8.226.709
Abogado asistente: Ciudadano Luis Alberto Rivas Silva, cédula de identidad Nro. V-5.467.968 e Inpre-abogado Nro. 19.993
CÓNYUGE
de la solicitante: Ciudadano JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 8.205.061
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL para Separación del Hogar Conyugal.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Se inició el presente procedimiento por solicitud de AUTORIZACIÓN para Separarse del Hogar Conyugal, presentada por la ciudadana FRANCIA ROSARIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, asistida por el abogado Luis Alberto Rivas Silva, todos identificados supra, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, estado Anzoátegui en funciones de Distribuidor y cumplidos como fueron los trámites administrativos sobre Distribución de Causas conforme Resolución 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014-, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo su conocimiento a este Despacho Judicial.
El Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2015, previa admisión de la solicitud presentada ordenó a la parte solicitante, consignar a los autos originales o certificaciones de las que en copia simple anexó a su solicitud, cumpliendo con lo solicitado en fecha 16 de noviembre y procediéndose a las certificaciones correspondientes en esta misma oportunidad; en razón de lo cual se admitió la solicitud presentada en fecha 17 de noviembre del mismo año.
Alegó LA SOLICITANTE asistida de abogado que en fecha 30 de julio de 1988, contrajo matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con el ciudadano Ricardo José Hurtado Morales –todos identificados supra-, según consta de Acta de Matrimonio que consigna como anexo a su solicitud marcada “A”. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Nathalia Alejandra y Ricardo José HURTADO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nro(s). V-18.567.995 y V-21.172.334, respectivamente, nacidos en fechas 21 de febrero de 1989 y 8 de mayo de 1991 en el mismo orden de los enunciados y de 26 y 24 años de edad respectivamente, como se evidencia de las Partidas de Nacimiento, marcadas “B” y “C”. Que su actual domicilio conyugal esta ubicado en la siguiente dirección: Apartamento B-407, Piso 3, Villa B del Conjunto Residencial Villa Sol Suite Golf & Beach, avenida Américo Vespucio, urbanización El Morro en Lechería, municipio Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui.
Que por razones de trabajo y de negocios, con el fin de obtener mejores ingresos económicos que le permitan cubrir sus necesidades básicas, mantener su calidad de vida y la de sus hijos, debe viajar el día 28 de los corrientes a la ciudad de Madrid, España por la línea aérea Iberia en el vuelo IB6500(SDQ-MAD), llevando la ruta Maiquetía-Santo Domingo, Santo Domingo-Madrid, conforme consta de pasaje aéreo que en copia consigna “D” y desde este último punto hasta su destino la ciudad de Salamanca provincia de Salamanca en España donde vive su hermano el ciudadano Ricardo Antonio Hernández Rodríguez, viaje que le mantendrá fuera del país y de su hogar conyugal por un espacio aproximado de ocho (8) meses, lo cual no debe entenderse como un abandono del hogar ni de su obligaciones conyugales.
Que para demostrar los hechos expuestos, solicita de este Tribunal se evacuen las declaraciones testimoniales de los ciudadanos que en su oportunidad presentará, para que declaren a tenor del interrogatorio que presenta. Razones por las cuales y con fundamento en el artículo 138 del Código Civil, solicita de este Tribunal, se le autorice legalmente para separarse del hogar conyugal que en consecuencia le permita trabajar temporalmente y por un período máximo de ocho (8) meses, contados a partir del día 28 de los corrientes en la Provincia de Salamanca, Calle Pollo Martín, 16 Segundo Derecha, Salamanca, España, Código Postal 37005, donde reside su hermano el ciudadano Ricardo Antonio Hernández Rodríguez.
Para decidir, el Tribunal previamente observa:
En aplicación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 del 2 de abril del mismo año, que establece:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusive y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayados propios de este Tribunal).
y siendo que la SOLICITANTE alegó haber procreado durante la unión conyugal que le vincula con el ciudadano Ricardo José Hurtado Morales, dos (2) hijos de nombres Nathalia Alejandra y Ricardo José HURTADO HERNÁNDEZ -identificados con anterioridad-, de cuyas partidas de nacimiento consignadas a los autos las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se evidencia que en la actualidad son éstos mayores de edad, al haber nacido en fechas 21 de febrero de 1989 y 08 de mayo de 1991, respectivamente y como quiera que el domicilio conyugal esta ubicado en la jurisdicción del municipio Diego Bautista Urbaneja, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, como expresión de la garantía del debido proceso este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud no contenciosa. Así se establece.
Ahora bien, constituye el fin fundamental del matrimonio la fundación de un grupo familiar, una relación vinculante de carácter legal, que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico que produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación. Una vez celebrado el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del cual además deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, (artículo 137 del Código Civil).
En lo referente a los derechos humanos, garantías y deberes, la citada Constitución Nacional en sus artículos 20 y 50, protege como derechos constitucionales el libre desenvolvimiento de la persona y el derecho al libre tránsito, siendo que de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, que establece: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”, lo cual constituye una excepción a la regla general que impone a los consortes el deber de vivir juntos, como lo propugna el artículo 137 eiusdem, por interpretación constitucional del citado artículo 138 ibidem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente Nro. 09-0124 (Caso: Kandy Josefina Cova de Romaniello), sentencia Nro. 1039, expresó:
“…la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio…”
Asimismo, señala dicha sentencia, que:
“…el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
…constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones…
La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge.
…con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil… visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
Y concluye, que:
En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
…Empero el contenido decisorio de este fallo se establece como doctrina vinculante, y como tal de aplicación obligatoria a partir de su publicación por la Secretaría de esta Sala. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…”. (Negrillas propias de la Sala Constitucional y subrayados propios de este Tribunal).
con la referida interpretación, la Sala adopta un nuevo criterio respecto a la notificación del cónyuge no solicitante en el caso de autorizaciones para separarse del hogar común y que por su carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.238 del 10 de agosto de 2009, modificando así criterio anterior igualmente emitido por dicha Sala en sentencia Nro. 5.135 del 19 de diciembre de 2005, resultando procedente prescindir de las testimoniales requeridas por la SOLICITANTE, quedando así la solicitud en fase de sentencia. Así se establece.
Por consiguiente, pasa este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud formulada, en los siguientes términos:
Se contrae el presente expediente a una SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN para separarse del hogar conyugal formulada por la ciudadana FRANCIA ROSARIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ quien alegó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Ricardo Hurtado Morales por ante el Concejo Municipal del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 1988 y con quien procreó dos (2) hijos: Nathalia Alejandra y Ricardo José HURTADO HERNÁNDEZ, nacidos en fechas 21 de febrero de 1989 y 8 de mayo de 1991 en el mismo orden de los enunciados y de 26 y 24 años de edad respectivamente –todos identificados en autos-, fijando domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento B-407, Piso 3, Villa B del Conjunto Residencial Villa Sol Suite Golf & Beach, avenida Américo Vespucio, urbanización El Morro en Lechería, municipio Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui, siendo que para obtener mejores ingresos económicos que le permitan mantener su calidad de vida y la de sus hijos, debe viajar el día 28 de los corrientes a España, lo que le permitirá trabajar temporalmente por un período máximo de ocho (8) meses, contados a partir del día 28 de los corrientes y para lo cual se establecerá en la Provincia de Salamanca, Calle Pollo Martín, 16 Segundo Derecha, Salamanca, España, Código Postal 37005, donde reside su hermano el ciudadano Ricardo Antonio Hernández Rodríguez, viaje que la mantendrá fuera del país y de su hogar conyugal, situación que no debe entenderse como un abandono del hogar ni de su obligaciones conyugales y en razón por la cual solicita de este Tribunal la autorización correspondiente.
Conforme Acta de Matrimonio aportada por la SOLICITANTE identificada con el Nro. 7, asentada por ante el Concejo Municipal del municipio Autónomo Bolívar del estado Anzoátegui, que este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil se evidencia que la SOLICITANTE ciudadana FRANCIA ROSARIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, en fecha 30 de julio de 1988. Así se establece.
Establecido lo anterior y conforme el contenido del escrito que encabeza el presente expediente se evidencia que LA SOLICITANTE ciudadana FRANCIA ROSARIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ha presentado formal solicitud de autorización para mantenerse temporalmente separada del domicilio conyugal ubicado en la dirección indicada que la vincula con el ciudadano JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, por las razones y motivos que la contienen.
Considera quien aquí sentencia que cualquiera de los cónyuges puede ser autorizado en el matrimonio para separarse temporalmente del hogar sin que pueda considerarse tal circunstancia un abandono voluntario ni una causal de divorcio en razón de lo cual resulta apropiado declarar procedente la solicitud presentada por la ciudadana FRANCIA ROSARIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ de conformidad con las normas citadas y la citada interpretación vinculante del artículo 138 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.238 del 10 de agosto de 2009. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los lineamientos de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, contenida en el Expediente Nro. 09-0124 (Caso: Kandy Josefina Cova de Romaniello), sentencia Nro. 1039, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.238 del 10 de agosto del mismo año y que igualmente acoge esta Sentenciadora a los fines de defender la uniformidad e integridad del estado de derecho venezolano, todo ello con fundamento en el artículo 321 eiusdem, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia AUTORIZA a la ciudadana FRANCIA ROSARIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ a Separarse Temporalmente del Hogar Conyugal constituido con el ciudadano JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES -ambos identificados ut supra- en la siguiente dirección: Apartamento B-407, Piso 3, Villa B del Conjunto Residencial Villa Sol Suite Golf & Beach, avenida Américo Vespucio, urbanización El Morro en Lechería, municipio Diego Bautista Urbaneja, estado Anzoátegui y a constituir nuevo domicilio temporal en la siguiente dirección: Provincia de Salamanca, Calle Pollo Martín, 16 Segundo Derecha, Salamanca, España, Código Postal 37005, sin que puede considerarse como consecuencia de la presente autorización un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.
En cuanto a la temporalidad de dicha autorización se otorga por el lapso preciso de ocho (8) meses calendarios contados a partir del 28 de noviembre de 2015. Así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Así se establece.
Se ordena la notificación del ciudadano JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, en su carácter de cónyuge de la solicitante e identificado ut supra, mediante boleta correspondiente a la cual se acompañará copia certificada de la presente decisión. Así se establece.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto La Cruz, a los 19 días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de Independencia y 156º de Federación.
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO
Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.
Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria
Exp. Nro. BP02-S-2015-001856
GSA/gsa
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