TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz: dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Por recibida la anterior demanda, previamente cumplidos los trámites para distribución de causas.- Por lo tanto, désele entrada a la DEMANDA de EJECUCIÓN DE SENTENCIA propuesta por la ciudadana MAYBELL CELESTE MORON GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.369.869, asistida por el abogado Juan Carlos Azocar Mata, titular de la cédula de identidad Nº 16.480.360, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 169.215, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARCANO y JUAN GREGORIO ANDRADE BERMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.632.230 y 11.753.584. Anótese en el Libro de Causas respectivo.

En cuanto a la admisión de la presente solicitud, este Tribunal observa:
Como quiera que de la Decisión dictada por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda del estado Anzoátegui, en fecha 01 de junio del 2015, se estableció en la dispositiva, particular CUARTO, lo siguiente:
CUARTO: Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa una vez notificados dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar Acción de nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares.
Se desprende así mismo de los anexos que acompañan el libelo de Demanda que la notificación realizada al ciudadano Carlos Albero Marcano, ocurrió el 17-08-2015, evidenciándose, que desde la referida fecha a la fecha en que se recibe en este Tribunal solo han transcurrido 66 días, es la razón por la cual se considera pertinente Declarar la improcedencia de la presente Demanda hasta tanto se cumpla con lo establecido en la providencia administrativa antes transcrita
En razón de lo antes dicho es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del código de procedimiento civil, NO ADMITE la presente Solicitud. Así se decide.-

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del código civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la sala del despacho del Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Puerto la Cruz a los 02 días del mes de noviembre del año 2015. Año 205 de la independencia y 156 de la Federación.


Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

La Secretaria


Abg. Graciela Figuera.


Exp. Nro. BP02-V-2015-001556.
GSA/tg.-

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Abg. Graciela Figuera

Exp. Nro. BP02-V-2015-001556.
GSA/tg.-