REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 03 de noviembre del 2015
205° y 156°
Exp. Nro. BP02-S-2015-001329.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:
SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO JOSÉ GRANADO MENESES y JOSEFINA DE JESUS SALAZAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-4.509.340 y V-8.950.542, respectivamente.
Abogada Asistente: Ciudadana Maudy Velásquez Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.285.111, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.156.
Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentado por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogada, todos identificados supra.
Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12 de marzo del 2014 sobre Distribución de Causas, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, admitiéndosele el día 13 de julio del 2015, ordenándose la notificación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público.
Alegaron LOS SOLICITANTES haber formalizado la unión concubinaria que sostenían de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Código Civil contrayendo matrimonio en fecha 24 de abril del año 1993, por ante la Prefectura del municipio Simón Bolívar, parroquia El Carmen de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio Nro. 118; de igual manera manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Juan de Urpin, casa Nro. 12, barrio El Espejo, municipio Simón Bolívar, parroquia El Carmen de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, habiendo procreado dos hijos antes de legalizar dicha unión concubinaria de nombres SIMÓN ANTONIO GRANANDO SALAZAR y ROSA DEL VALLE GRANADO SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.731.409 y V-17.902.675, quienes en la actualidad son mayores de edad, el primero de 30 años y el segundo de 29 años, respectivamente, quienes fueron incluidos en el Acta de matrimonio, así mismo manifestaron haber procreado una tercer hija ya formalizado el matrimonio de nombre MARINES GRANADO SALAZAR, cédula de identidad Nro. V-21.068.111, en la actualidad de 22 años de edad, de igual forma especificaron, no haber adquirido bienes de fortuna durante el matrimonio; que desde el día 14 de julio del año 2000, se separaron de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Razones todas éstas por las cuales solicitan de este Tribunal declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron a su solicitud: Acta de Matrimonio Nro. 118, asentada en fecha 24 de abril del año 1993, por ante la Prefectura del municipio Bolívar del estado Anzoátegui, entre los ciudadanos: PEDRO JOSÉ GRANADO MENESES y JOSEFINA DE JESÚS SALAZAR ROMERO, supra identificados, inserta a los folios 03 y 04, respectivamente; Partidas de Nacimiento: Nro. 789, asentada en fecha 09 de mayo de 1985, por ante la Prefectura del municipio El Carmen, distrito Bolívar del estado Anzoátegui, correspondiente al ciudadano SIMÓN ANTONIO, inserta al folio 09; Nro.123, asentada en fecha 21 de enero de 1987, por ante la Prefectura del distrito Bolívar del estado Anzoátegui, correspondiente a la ciudadana ROSA DEL VALLE GRANADO SALAZAR, inserta al folio 13 y Nro. 129, asentada en fecha 19 de mayo de 1994, por ante la Prefectura del municipio autónomo Peñalver del estado Anzoátegui, correspondiente a la ciudadana MARINES, inserta al folio 17.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 06 de octubre del 2015, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.
Para decidir, el Tribunal observa:
Ahora bien, vista la opinión de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de no tener objeción alguna, compete a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009 con el Nro. 39.152. Así se establece.
Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Examinada la copia certificada del Acta de Matrimonio aportada por los solicitantes, el Tribunal observa que el mismo se realizó el día 24 de abril del año 1993. Esto, aunado a la declaración de quienes afirman haber permanecido separados desde el 14 de julio del año 2000, lleva a concluir que de los 21 años, 03 meses y 20 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derechos será declarar la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos: PEDRO JOSÉ GRANADO MENESES y JOSEFINA DE JESÚS SALAZAR ROMERO, asistidos por la abogada Maudy Velásquez, todos identificados ut supra. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 24 de abril del año 1993, ante la Prefectura del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nro. 118. Así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Prefectura del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y al Registrador Principal del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 118, de fecha 24 de abril del año 1993, de los Libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Puerto La Cruz, 03 de noviembre del 2015. Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Abg. Graciela Figuera.
Secretaria Acc.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:50 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-
Abg. Graciela Figuera
Secretaria Acc.
Exp. Nro. BP02-S-2015-001329
Solicitud de Divorcio 185-A
GSA/tg
|