REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS BELTRAN LANDAETA CHACIN y LERGIN CELESTINA VEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.269.019 y V-8.272.122, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.326. –

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2015-0001572.-

Se contrae el presente expediente a solicitud por Divorcio (Artículo 185-A Código Civil), presentada por los ciudadanos LUIS BELTRAN LANDAETA CHACIN y LERGIN CELESTINA VEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.269.019 y V-8.272.122, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.326; mediante la cual manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de noviembre de 1996, por ante el hoy Registro Civil de la Parroquia Onoto del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 24, folio 39 y 40, Tomo I, del Año 1996, la cual esta anexada a la presente solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Colombia, Sector La Paz, Calle Bolívar, Nro. 18, vía Aeropuerto, de la ciudad de Barcelona, de este Estado. Manifestaron haber procreado dos (02) hijas de nombre ANDRELIS MARIA LANDAETA VEGA y NARCELYS CELESTE LANDAETA VEGA, ambas mayores de edad según consta de actas de nacimiento consignadas por los solicitantes y que rielan a los folios 05 y 06 del presente expediente. Igualmente, expusieron que “…la comunicación que debía estar presente en nuestro matrimonio a lo largo del tiempo se desvaneció sin darnos cuenta por ende, que ya era imposible la vida en común, a pesar de que lo intentamos, que a tal efecto decidimos de mutuo acuerdo como persona civilizada, adultas, por dignidad, moral y respeto a nosotros mismos, separarnos como en efecto nos separamos de mutuo acuerdo en fecha 05-06-2009...” (subrayado y negrillas del Tribunal), demostrando una ruptura prolongada y permanente de su vida en común. Asimismo indicaron no haber adquirido bienes. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Por último solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Consta en autos, que en fecha 02 de octubre de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud, y posteriormente se admitió en fecha 08 de Octubre de 2015, ordenándose la citación de la Fiscal Especial Competente del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud.-
En fecha 02 de noviembre de 2015, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de la consignación de los emolumentos pertinentes a la citación ordenada, por parte del Abogado Asistente. De seguidas, en fecha 10 de noviembre de 2015, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada LORYANA DECENA, en fecha 06 de noviembre de 2015. Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2015, compareció la prenombrada Abogada, con el carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó que “…no tengo objeción que hacer...” en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos por la Ley.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa este Juzgador, que citada la Fiscal Décimo Tercera para del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 17 de de noviembre de 2015. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS BELTRAN LANDAETA CHACIN y LERGIN CELESTINA VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.269.019 y V-8.272.122, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.326. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el hoy Registro Civil de la Parroquia Onoto del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 24, folio 39 y 40, Tomo I, del Año 1996, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,

Dr. José Alberto Nichols González.
LA SECRETARIA

Abg. Ghilda Jiménez Mijares.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 09:52 de la mañana. Asimismo, se insta a los solicitantes a consignar copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-
LA SECRETARIA,
JANG/mgc