REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ LUÍS GUANARE Y MARILYN ISABEL MARIN VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.369.200, y V-12.399.571, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.597.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2015-002115.-
Se contrae el presente expediente a solicitud por Divorcio (Artículo 185-A Código Civil), presentada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS GUANARE Y MARILYN ISABEL MARIN VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.369.200, y V-12.399.571, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.597, mediante la cual manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de diciembre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 356, de fecha 19-12-2005, la cual esta anexada a la presente solicitud (folios 3, 4, y 5). Una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la calle Andrés Eloy Blanco, Barrio Corea Casa Nº 16, Municipio Simón Bolívar de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, Manifestaron No haber procreado hijos. Igualmente, manifestaron No haber adquirido bienes. Asimismo, expusieron que “…nuestra relación de pareja se fue deteriorando, por discrepancias surgidas en el curso de nuestra unión conyugal, que hicieron imposible nuestra vida en pareja por lo que desde el 20 del mes de septiembre de dos mil nueve (2009) de mutuo acuerdo, decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha, la convivencia en común, así como todo nexo y comunicación…” (subrayado del Tribunal), demostrando así una ruptura prolongada y permanente de su vida en común. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Por último solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Consta en autos, que en fecha 19 de diciembre de 2014, se le dio entrada a la presente solicitud, y posteriormente en fecha 13 de enero de 2015, se admitió la presente Solicitud de Divorcio (185-A), ordenándose la citación de la Fiscal Especial Competente del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 9 y 10).-
En fecha 11 de noviembre de 2015, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en fecha 11 de noviembre de 2015 (folios 12 y 13); en la misma fecha compareció la prenombrada Abogada, con el carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó que “…no tengo objeción que hacer a la solicitud...” en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos por la Ley (folio 26).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa este Juzgador, que citada la Fiscal Décimo Tercera para del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 29 de septiembre de 2015. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS GUANARE Y MARILYN ISABEL MARIN VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.369.200, y V-12.399.571, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.597. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, acta Nro. 356, de fecha 19-12-2005, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,
Dr. José Alberto Nichols González. LA SECRETARIA
Abg. Ghilda Jiménez Mijares.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:10 de la tarde. Asimismo, se insta a los solicitantes a consignar copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-
LA SECRETARIA,
BP02-S-2014-002115
JANG/jegm
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