REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-


SOLICITANTES: Ciudadanos MANUEL ALEJANDRO JARDIM FELICIO y YOLANDA JOSÉ FRANCO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.631.239 y V-21.173.353, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE SAMBRANO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.138.-

EXPEDIENTE: BP02-S-2014-001327.-

PRETENSIÓN: Conversión en Divorcio.-

En fecha 08 de agosto del año 2014, se recibió por distribución Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO JARDIM FELICIO y YOLANDA JOSÉ FRANCO HERNÁNDEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.631.239 y V-21.173.353, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE SAMBRANO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.138, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de noviembre de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexada a la presente solicitud marcada con la letra distintiva “A” (folios 03, 04 y su vuelto). Expresaron además, que por mutuo consentimiento decidieron solicitar la separación de cuerpos y de bienes prevista en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por último, manifestaron que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tenían que reclamarse por ningún otro concepto.-

Consta de autos, que en fecha 14 de agosto de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud, y en cuanto al decreto de la separación de cuerpos, proveería sobre el mismo, una vez que ambos cónyuges comparecieran personalmente (folio 08). Posteriormente, en fecha 17 de octubre de ese año, esta Instancia declaró la separación de cuerpos y de bienes, de los cónyuges ciudadanos MANUEL ALEJANDRO JARDIM FELICIO y YOLANDA JOSÉ FRANCO HERNÁNDEZ, en las mismas condiciones establecidas por ellos en el escrito de separación, a tales efectos, a partir de ese momento se suspendió la vida en común existente entre ellos. Igualmente, se acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se instó a los solicitantes que consignaran copias fotostáticas a los fines antes señalados. Seguidamente, en esa misma fecha la Secretaria de este Despacho dejó constancia que fueron consignados los emolumentos necesarios a los fines de practicar la notificación ordenada a la Fiscal Especial Decimo Tercero del Ministerio Publico (folios vuelto folio 10), y que posteriormente en fecha 21 de octubre de 2014, fue consignada debidamente suscrita por la Abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Especial Decimo Tercero del Ministerio Público (folios 11 y 12).-

En fecha 21 de octubre de 2015, comparecieron los solicitantes ciudadanos MANUEL ALEJANDRO JARDIM FELICIO y YOLANDA JOSÉ FRANCO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.631.239 y V-21.173.353, respectivamente, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MANTILLA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.050, y mediante escrito solicitaron que se declarara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio (folio 14). Luego, en fecha 26 de octubre hogaño, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha fecha, a los fines de dictar sentencia en la presente solicitud (folio 15).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Observa este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en fecha 25 de enero de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge, no teniéndose nada que reclamarse por ningún otro concepto, y por cuanto este Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que entre los cónyuges ciudadanos MANUEL ALEJANDRO JARDIM FELICIO y YOLANDA JOSÉ FRANCO HERNÁNDEZ, hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada, considera que dicho pedimento es procedente, y así lo declara.-

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO JARDIM FELICIO y YOLANDA JOSÉ FRANCO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.631.239 y V-21.173.353, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE SAMBRANO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.138, disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de noviembre de 2012, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 187, folio 187, Tomo I, del día 22 /11/2012, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-’
EL JUEZ PROV.,

Dr. José Alberto Nichols González. LA SECRETARIA


Abg. Ghilda Jiménez Mijares
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:58 de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
JANG/mgc