REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto La Cruz; 12 de Noviembre de 2015.
205° y 156°
Asunto N° BP02-S-2015-001307

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: ANTONIO MEDINA FERNANDEZ Y AURA ROSA PEREZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-293.836 y V-1.196.845, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DAISYS BELTRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.487.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por escrito presentado en fecha seis (06) de Julio de 2015, por lo ciudadanos ANTONIO MEDINA FERNANDEZ Y AURA ROSA PEREZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-293.836 y V-1.196.845, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISYS BELTRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.487, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día siete (07) de julio de 2015, procediendo este despacho a admitirla en fecha 09 de julio de 2015, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, el día siete (07) de Marzo del año Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 6, folio 12, 13 y 14, Libro I, Tomo I, la cual cursa a los folios 02 al 04 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Fuerzas Armadas, casa Nº 26, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. “Que desde el mes de Abril del año 1963, en virtud de causas muy diversas, su unión matrimonial ceso, por lo que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, y desde esa fecha no han hecho vida en común, sin que haya habido reconciliación alguna”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 09 de Julio de 2015, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL AUXILIAR DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2015. Que en fecha, 26 de Octubre de 2015, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos ANTONIO MEDINA FERNANDEZ Y AURA ROSA PEREZ DE MEDINA.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos ANTONIO MEDINA FERNANDEZ Y AURA ROSA PEREZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-293.836 y V-1.196.845, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAISYS BELTRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.487, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, celebrado en fecha siete (07) de Marzo del año Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, Acta N° 6, folio 12, 13 y 14, Libro I, Tomo I, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1961. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CARVAJAL DEL ESTADO ANZOATEGUI DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta N° 6, folio 12, 13 y 14, Libro I, Tomo I de los Libros de Matrimonios llevados por ante esos despachos en el transcurso del año 1961, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a doce (12) día del mes de Noviembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. YELITZA CLARKE.
LA SECRETARIA,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2015-001307. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
Nº BP02-S-2015-001307.
YC/jn.-