REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto La Cruz; 12 de Noviembre de 2015.
205° y 156°
Asunto N° BP02-S-2015-001441

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: ADONIS ALEXANDER SANCHEZ DUARTE y DAYANA JOSE PADILLA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.165.718 y V-16.068.436, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JESUS EDULFO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.854.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Julio de 2015, por lo ciudadanos ADONIS ALEXANDER SANCHEZ DUARTE y DAYANA JOSE PADILLA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.165.718 y V-16.068.436, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS EDULFO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.854, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día treinta y uno (31) de julio de 2015, procediendo este despacho a admitirla en fecha 04 de Agosto de 2015, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, el día veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil (2000), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 340, folio 27-28, Tomo 03, la cual cursa a los folios 03 y 04 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Guamachito, Sector Vía Alterna, casa Nº 65 de la Ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. “Que de forma amistosa y de mutuo consentimiento desde el día 20 de octubre de 2007 hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 04 de Agosto de 2015, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2015. Que en fecha, 26 de Octubre de 2015, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos ADONIS ALEXANDER SANCHEZ DUARTE y DAYANA JOSE PADILLA FIGUERA.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos ADONIS ALEXANDER SANCHEZ DUARTE y DAYANA JOSE PADILLA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.165.718 y V-16.068.436, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS EDULFO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.854, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, celebrado en fecha el día veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 340, folio 27-28, Tomo 03 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2000. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta N° 340, folio 27-28, Tomo 03 de los Libros de Matrimonios llevados por ante esos despachos en el transcurso del año 2000, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a doce (12) día del mes de Noviembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. YELITZA CLARKE.
LA SECRETARIA,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2015-001441. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
Nº BP02-S-2015-001441.
YC/jn.-