REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto la Cruz, Doce (12) de Noviembre del 2015.
205 y 156°
EXPEDIENTE: N° BP02-V-2015-000600
JURISDICCION CIVIL BIENES
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ELIAS KOUEFATI CHAMI, ABBUD JOSEP KOUEFATI, JOSEP KOUEFATI DOS SANTOS y MARIA FERNANDA KOUEFATI DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°V-9.431.657, V-9.431.658, V-21.254.323 y V-21.254.324, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio RAMON ANTONIO BONYORNI MIJARES, FREDDY RAFAEL ARDILA AZACON y JOSE GREGORIO VELIZ LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.780, 183.807 y139.002, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUEBLERIA CANAIMA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del 2do Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 31-07-1.975,bajo el N° 150, folios 278 al 282, Tomo 25, representada por su Presidenta ciudadana YEANNETTE ABAID DE TAWIL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.456.030, domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GEORGE KHAMISSO ABIAD y MAYRA MARTINEZ DE ATIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 132.112 y 80.535, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO. (DECISION DE CUESTIONES PREVIAS).
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Este procedimiento se inicia por demanda POR DESALOJO, interpuesta por el abogado FREDDY ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.807, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos ELIAS KOUEFATI CHAMI, JOSEPKOUEFATI CHAMI, ABBUD JOSEP KOUEFATI DOS SANTOS y MARIA FERNANDA KOUEFATI DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.431.657, 9.431.658, 21.254.323 y 21.254.324, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MUEBLERIA CANAIMA, C.A., inscrita por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 31-07-1.975, bajo el N° 150, folios 278 al 282, tomo 25, representada por su Presidenta, ciudadana YEANNETTE ABIAD DE TAWIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.456.030 y domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, en su cualidad de Arrendataria, en virtud del incumplimiento a las obligaciones contractuales y vencimiento del término de duración del contrato de arrendamiento, suscrito entre arrendador y arrendatario.
Alega el demandante, que las partes suscribieron contrato de arrendamiento conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de abril del 2014, quedando anotado bajo el N° 031, tomo 124, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría y el cual anexo marcado “B”, de un local comercial distinguido con el N° 33 de la nomenclatura municipal ubicada en la Calle Juncal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con un área aproximada de doscientos setenta metros cuadrados ( 270 mts2.), en planta baja y con una mezzanina de similares medidas, cuya vigencia se pactó en un (01) año, es decir, desde el 15 de diciembre del 2013 al 15 de diciembre del 2014, estableciéndose así un vínculo de carácter convencional, y en cumplimiento de las formalidades de ley . Que a la fecha de hoy, ha pagado canon de arrendamiento mensual de Bs. 14.000,oo correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril del 2014 y abona Bs. 6.500 al mes de mayo de 2014, tal como lo evidencia el recibo contable que adjunta marcado “C” y de los estados de cuenta de todo el resto del año calendario de la cuenta bancaria en la que ambas partes acordaron de mutuo acuerdo y que desde un principio el arrendatario efectuaba los depósitos, cuenta bancaria N° 0134-0417-81417300-7537 del Banco Banesco, a nombre de uno de los arrendadores, cuyos estados de cuenta consignó marcado “D” desde enero hasta diciembre de 2014, alegando que cualquier otro pago realizado de cualquiera de los otros meses, ha sido en forma inoportuna, fuera de plazo y en forma desordenada. Indicando que vencido este contrato de termino fijo, en fecha 15-12-14 y visto la falta de cumplimiento oportuno de sus obligaciones contractuales arrendaticias en la que se encuentra, además de la forma morosa, irreverente, desordenada e incompleta en que efectúo tales depósitos, comportamiento que deterioró la relación contractual entre ambos, pierde a su vez el beneficio de prórroga legal contemplado en el decreto-ley en su artículo 26. Fundamentando su pretensión en el literal “G” y “L” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso Comercial, de fecha 23-05-2014, así como en los artículos 1.579 , 1.592, 1.160. 1.159 todos del Código Civil y el artículo 43 del Decreto Ley antes señalado. Acompañando a su demanda las pruebas en que esta se fundamenta.
Admitida como fue la demanda en fecha 15 de abril de 2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, observando este tribunal que en fecha 04 de agosto de 2015, diligenció el Alguacil de este despacho, consignando la boleta de citación librada a nombre de la empresa demandada la cual fue firmada por la Analista de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Mueblería Canaima C.A., ciudadana JOHANA ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.835.396.
En fecha 05 de octubre de 2015, fue presentado por la parte demandada Mueblería Canaima, C.A., a través de su apoderado judicial abogado GEORGE KHAMISSO , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.112, escrito por el cual como punto previo promueve la cuestión previa establecida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de procedimiento civil y contesta al fondo de la demanda, en el cual entre otras cosas negó, rechazó y contradijo tanto en sus hechos como en su fundamento de derecho invocados en el libelo de demanda. Negó y rechazó que los demandantes aleguen la existencia de una prórroga legal, la cual a decir de los mismos comenzó a partir del 15 de diciembre de 2014, desconociendo así la existencia de un segundo contrato de arrendamiento notariado, el cual tiene como fecha de inicio del 15 de diciembre de 2014 y su culminación es el 15 de diciembre de 2015, y se autenticó el mismo día que el primero, es decir, el 22 de abril de 2014, y por ante la misma oficina notarial, quedando inserto bajo el N° 030, Tomo 124, así como también desconocen la existencia de un Tercer contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes el mismo día entre el ciudadano Josep Kouefati Chami, plenamente identificado en autos y su representada, que extiende la duración de la relación arrendaticia desde el 15 de diciembre de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2016, dicho contrato se encuentra en propiedad del Demandante Josep Kouefati Chami, todo lo cual demostrara en la etapa probatoria. De igual forma negó y rechazó que su representada se encuentre insolvente con los pagos de los cánones de arrendamiento, o a decir del demandante “que dichos pagos se realicen de manera inoportuna, fuera del plazo y en forma muy desordenada”. Que son los demandantes los que incumplen con entregar las facturas correspondientes por pago de dichos cánones, tan es así que desde el 15 de marzo de 2006, fecha en que se inició la relación arrendaticia entre su representada y los demandantes, estos últimos siempre le ha entregado a su representada las facturas correspondientes por pago de los cánones de arrendamientos, es a partir de enero de 2014 que los demandantes, dejan de cumplir con su obligación de entregar las facturas por el pago de los cánones de arrendamiento, a lo que su representada siendo declarada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como “Contribuyente Pasivo Especial”, está obligada a realizarle las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado de las facturas que emitían los demandados. Que luego de firmar los contratos en fecha 22 de abril de 2014, el ciudadano Josep Kouefati Chami se compromete en entregar todas las facturas pendientes, pero es el caso que hasta la presente fecha las mismas no han sido entregadas. Acompañando y promoviendo junto a su escrito de contestación las pruebas en que fundamenta sus alegatos.
DE LA PROMOCION DE LA CUESTIÓN PREVIA
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el apoderado judicial de la parte demandada en esta causa promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal tercero (3ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, empleando para ello los siguientes términos:
“(….) Dicha cuestión previa la realizo en contra del Documento Poder con que actúan los representantes legales de los demandantes supuestamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maturín, en fecha Veintiocho de Enero de 2015, inserto por ante el número 12 tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, el cual se encuentra inserto en los folios 08 al 12 de la presente causa. Por lo que en este acto Impugnamos el poder antes descrito por ser este una copia simple de un presunto instrumento que le atribuye su representación, cuando es de todos sabido, que debe constar suficientemente en los autos por lo menos copia certificada del Poder”.
En fecha 14 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado FREDDY ARDILA, presentó diligencia en la cual en nombre de su representada y de conformidad con lo establecido en el artículo 350, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, ratificando la validez y actuaciones realizadas con el poder que adjuntó en copia fotostática a la diligencia y acompañó de copia certificada, sólo a efectos videndi et devolutem, de lo cual dejó expresa constancia la Secretaria de este Tribunal, tal como consta de la nota que cursa al vuelto del folio ocho (08) de la segunda pieza del expediente.
En fecha 19 de octubre de 2015, diligenció la abogada MAIRA MARTINEZ, inscrita en e Inpreabogado bajo el N° 80.535, en su carácter de apoderada de la parte demandada, por la cual expuso: “….vista la extemporaneidad de la subsanación efectuada por el apoderado del actor, solicito en nombre de mi representado que la Cuestión Previa alegada en su oportunidad sea declarada Con Lugar y en consecuencia la extinción del procedimiento…”
Una vez verificado los lapsos procesales y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, y encontrándose esta sustanciadora dentro del lapso establecido en el artículo 352 del Código de procedimiento Civil para dictar sentencia en la presente incidencia, pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
En el ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA
Una vez estudiada la defensa esgrimida por la parte accionada como fundamento en la interposición de la cuestión previa, esta juzgadora debe pronunciarse sobre su procedencia, y el respecto observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha 26 de enero del año 2001, lo siguiente:
“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender el criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha 31 de octubre del año 2000, que reza:
“…la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ellos, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión…”
El Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las cuestiones Previas en el procedimiento Civil Ordinario, indica el principio de igualdad entre las partes que litigan, ha sido aplicado con anterioridad en beneficio del demandado que contesta la demanda con un poder defectuoso, dándole el mismo trato procesal que se le da al actor cuando se le opone la cuestión previa por demandar con un poder defectuoso (artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil), como lo hizo la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 115 del veintinueve (29) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1.997)(Pierre, 1997, N°5, 388-391), la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 971del veintinueve (29) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999)(Pierre. 1999, N°7, 501-502) y la Sala de Casación Social en Sentencia N° 260 del dieciocho (18) de octubre del año dos mil uno (2001)(Pierre, 2001, N° 672-673).
No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la Ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar planteamientos efectuados por su contraparte.
Con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente proceso, a manera pedagógica es menester para quién suscribe, destacar el análisis de la legitimación para comparecer en juicio en nombre y representación de una de las partes, así las cosas, el artículo 1684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente:
“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”.
Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación. Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es coesencial, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes.
Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 ejusdem establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.
Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o apoderado y estos, deben estar facultados para ello.
Establecido lo anterior, se observa que el apoderado de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, la cual realiza en contra del Documento Poder con que actúan los representantes legales de los demandantes y lo cual impugna por ser este una copia simple de un presunto instrumento que le atribuye su representación, cuando es de todos sabido, que debe constar suficientemente en los autos por lo menos en copia certificada del Poder.
Así las cosas, tenemos que el poder que consignó en autos la parte actora le fue sustituido por el abogado JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.654.809 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos ELIAS KOUFATI CHAMI, JOSEP KOUFATI CHAMI, ABBUD JOSEP KOUFATI DOS SANTOS y MARIA FERNANDA KOUFATI DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.431.657, V-9.431.658, V-21,254,323 y V-21.254.324, respectivamente y de cuyo texto se infiere entre otras cosas que tenía facultad para sustituir el poder reservándose su ejercicio y que dentro de las facultades contenidas en el mismo está entre otras, la de intentar o contestar demanda. Dejando constancia el notario al momento de la sustitución que tuvo a la vista el instrumento poder autenticado que le acredita al abogado JOSE ARMANDO SOSA OCHAO su representación, conforme a las exigencias del artículo 155 del código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, existen cuatro supuestos para que se dé la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, como son:
a) Por no tener la representación que se atribuye, es decir, cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo, bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la ley legítima en forma expresa, a la persona o personas que puedan actuar en juicio en representación del demandante.
b) Por no tener la capacidad para ejercer Poderes en juicio, esta situación se da, en el caso que el demandante obre en juicio mediante apoderado judicial, se pueden dar dos casos: que el apoderado designado no sea abogado y que siendo abogado este impedido de ejercer la profesión.
c) Por actuar con Poder que no está otorgado en forma legal; esto se da en los casos en que el contrato de mandato conste en instrumento escrito que no está otorgado con las formalidades exigidas por la Ley.
d) Por actuar con Poder insuficiente, esto se da cuando el demandante actúa a través de apoderado judicial, aunque éste sea abogado en ejercicio y el poder este otorgado conforme a la ley.
De todo lo expuesto se observa, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no se encuentra referida en ninguno de los supuestos antes señalados, razón por la cual esta sentenciadora, le da plena validez a las actuaciones suscritas por el abogado FREDDY ARDILA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°183.807, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, según consta del instrumento poder al que se ha hecho referencia anteriormente y cuya copia fotostática fue confrontada con su original, tal como consta de la nota suscrita por la Secretaria de este despacho al vuelto del folio ocho (08) de la segunda pieza. Y así se resuelve.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera improcedente la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en esta causa por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, promovida por la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL MUEBLERÍA CANAIMA, C.A, en el presente juicio por DESALOJO, incoado por los ciudadanos ELIAS KOUFFATI CHAMI, JOSEP KOUFFATI CHAMI, ABBUD JOSEP KOUFFATI DOS SANTOS y MARIA FERNANDA KOUFFATI DOS SANTOS, suficientemente identificados en actas. ASI SE DECIDE.
B) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil Mueblería Canaima C.A., por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los doce (12) días del mes de noviembre de año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. YELITZA CLARKE LA SECRETARIA,
Abog. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha siendo las Dos de la tarde (2,00 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abog. TOMIRIZ SANCHEZ.
EXPEDIENTE: N° BP02-V-2015-000600
YC/tsr.-
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