REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 19 de Noviembre de 2015.
205° y 156°
Asunto N° S-2015-000038
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: JOSE LUIS MARAGUACARE CAGUANA Y MILAGROS JOSEFINA ALCALA DE MARAGUACARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.251.175 y V-8.232.158, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO TRINCHESSE CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.140.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito presentado en fecha seis (06) de Agosto de 2015, por lo ciudadanos JOSE LUIS MARAGUACARE CAGUANA Y MILAGROS JOSEFINA ALCALA DE MARAGUACARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.251.175 y V-8.232.158, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO TRINCHESSE CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.140, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día once (11) de Agosto de 2015, procediendo este despacho a admitirla en fecha 16 de septiembre de 2015, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Población El Pilar, Municipio El Pilar, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el día veinte (20) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y tres (1983), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 04, folios 12, 13 y 14 la cual cursa al folio 02 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Avenida Juan de Urpin, casa sin número de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. “Que están separados desde el 10 de marzo de 1997, desde hace mas de 11 años han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo matrimonial”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre: KATHERINE DEL VALLE Y RONNY ALEXANDER MARAGUACARE ALCALA, mayores de edad y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada MARYORITH ROJAS, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 2015. Que en fecha, 07 de Octubre de 2015, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. MARYORITH ROJAS, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE LUIS MARAGUACARE CAGUANA Y MILAGROS JOSEFINA ALCALA DE MARAGUACARE, sin embargo observa que no señalaron la fecha cierta de la separación de hecho, es por lo que solicito se inste a las partes a señalar la fecha correspondiente de la separación, a los fines de tomar en cuenta en el momento de dictar sentencia. Por Diligencia de fecha 03-11-15 suscrita y presentada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA ALCALA DE MARAGUACARE, titular de la cedula de identidad bajo el Nº V-8.232.158, mediante el cual indica que la fecha correspondiente a la separación de hecho que tiene con su cónyuge, es desde el 10 de marzo de 1997, hasta la presente fecha.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS MARAGUACARE CAGUANA Y MILAGROS JOSEFINA ALCALA DE MARAGUACARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.251.175 y V-8.232.158, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO TRINCHESSE CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.140, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado por ante la Población El Pilar, Municipio El Pilar, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el día veinte (20) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y tres (1983), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 04, folios 12 al 14 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1983. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA POBLACION EL PILAR, MUNICIPIO EL PILAR, DISTRITO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el N° 04, folios 12 al 14 de los Libros de Matrimonios llevados por ante esos despachos en el transcurso del año 1983, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a diecinueve (19) día del mes de Noviembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. YELITZA CLARKE.
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° S-2015-000038. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
Nº S-2015-000038.
YC/jn.-
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