REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Puerto La Cruz, 04 de Noviembre de 2015.
205º y 156º


ASUNTO Nº BP02-V-2015-001503


DEMANDANTE: BRENNYS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.277.018, domiciliada en la calle la Inos, Guamachito No. 9-12, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: DAICY SERRANO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.282.

DEMANDADO: LUIS MANUEL BARRIOS AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.491.435, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni OCV la Bolivariana, bloque B, casa No. 43, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)


En fecha 08 de Octubre de 2015, la ciudadana BRENNYS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.277.018, domiciliada en la calle la Inos, Guamachito No. 9-12, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; presenta por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, el día 16 de Octubre de 2015; en la cual entre otras cosas la demandante manifiesta que: “soy acreedora de una letra de cambio, emitida en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de Junio de 2014 por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 65.500,00). ESTA LETRA DE CAMBIO FUE ACEPTADA PARA SER PAGADA EL DIA 30 DE Agosto De 2015, “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” por el ciudadano LUIS MANUEL BARRIOS AZOCAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.491.435, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni OCV la Bolivariana, bloque B, casa No. 43, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. “(…) es por lo que en mi nombre, acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO al ciudadano LUIS MANUEL BARRIOS AZOCAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.491.435, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni OCV la Bolivariana, bloque B, casa No. 43, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en su condición de aceptante y avalista del referido titulo valor, por INTIMACION AL PAGO, de conformidad con lo establecido en el 640 Código de Procedimiento Civil.”

Este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda trae a colación el contenido de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, textualmente establece:

Artículo 410 “la letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.-
2. La orden pura y simple de pagar un asuma determinada.-
3. El nombre del que deba pagar (librado);
4.- Indicación de la fecha del vencimiento.-
5.- lugar donde el pago deba efectuarse.-
6.- el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.-
8.- La firma del que gira la letra (librador).-

Por su parte el Artículo 411 del Código de comercio establece:

“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el
artículo precedentes, no vale como tal letra de cambio…”

De las normas antes enunciadas, se aprecia que para que el Tribunal acuerde la intimación del demandado, la demanda debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible representada en un instrumento cambiario, que tal instrumento (letra de Cambio) debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto no podrá decretarse la intimación.

Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 01101, de fecha 21 de julio de 2009:

“Con vista a lo anterior debe esta Sala referir, como ha sido expresado por la doctrina que, la letra de cambio en principio es un instrumento netamente mercantil que posee las características de un documento privado, y que además de los elementos de fondo como son: capacidad, consentimiento, objeto y causa de toda obligación, debe poseer elementos formales que le dan ese carácter de título solemne previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio vigente (…) De las normas…se evidencia que las letras de cambio son títulos valores, que están sujetos al cumplimiento de formalidades, a los efectos de otorgarles eficacia jurídica; en el caso de falta de firma del librador, cual es la situación de autos, siendo tal firma un requisito de existencia, su falencia hace que se considere como inexistente lo que se pretende como título valor. Por lo tanto, tales “letras” promovidas carecen de valor probatorio. En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia hacen referencia a los requisitos esenciales e imperativos de la letra de cambio, dentro de los cuales se encuentra la firma del librador, cuya falta impide que llegue a constituirse el título cambiario, por cuanto la ley no suple su omisión con otro requisito. Los no esenciales son los que menciona el artículo 411 ejusdem, a saber: a) si no indica la denominación “letra de cambio”, “será válida siempre que contenga la indicación expresa que es ‘a la orden’”; b) si falta la fecha del vencimiento “se considerará pagadera a la vista”; c) si falta el lugar de pago y del domicilio del librado “el que se designa al lado del nombre de éste”; d) si no hace mención al sitio de su expedición, “se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”.


En este orden de ideas, específicamente en el caso que nos ocupa se observa que el recaudo presentado por la parte demandante para hacer valer el derecho de crédito que reclama, se encuentra constituido por una (01) letra de cambio, sin embargo de la revisión efectuada a dicho instrumento de comercio, constata este Tribunal que en el mismo, no consta la firma del que gira la Letra (Librador), esto quiere decir, que carece de los requisitos de validez a que se refiere el numeral 8º del artículo 410 del Código de Comercio vigente, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 411 ejusdem, no vale como letra de cambio, al faltar uno o más de los requisitos esenciales para su validez, lo que quiere decir que la cantidad demandada no puede reputarse como liquida y exigible, tal como lo establece el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el documento fundamental que es la prueba escrita del derecho que se reclama, carece de validez por no cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley, y por ende resulta ilíquida la suma cuyo pago ha sido demandado.

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) presentada por la ciudadana BRENNYS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.277.018, asistida por la Abogada en ejercicio DAICY SERRANO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.282; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 8 del artículo 410 y 411 del Código de Comercio. Y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y
GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los cuatro (04) día del mes de Noviembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



DRA. YELITZA CLARKE.

LA SECRETARIA,



ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las Dos y quince de la tarde (02:15 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-V-2015-001503. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.











Nº BP02-V-2015-001503.
YC/tsr.-