REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Cantaura, 09 de Noviembre de 2015.
205° y 156°
Asunto N° 036-2015
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: MARÍA CRISTINA O´CONNOR DE FERNÁNDEZ Y JOSÉ NICOLÁS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.441.057 y V-13.384.751.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MAITA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.343
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2015, por los ciudadanos MARÍA CRISTINA O´CONNOR DE FERNÁNDEZ Y JOSÉ NICOLÁS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.441.057 y V-13.384.751, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ MAITA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.343; donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, procediendo este Despacho a admitirla en fecha 11 de Agosto de 2015, y en la cual entre otras cosas manifestaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Joaquín del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 30 de Marzo de 1988, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nro.21, folios 78, 79 y 80, que acompañan a la referida solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Nuevo Mundo, Nro.180 de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
Que se separaron de hecho desde el mes de Diciembre del año 2008, razón por la cual solicitaron sea declarado su Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A, por tener ruptura conyugal prolongada de sus vidas en común por un periodo de más de siete (07) años sin que tengan ninguna intención de unirse nuevamente; por lo que acuden a éste Tribunal para solicitar sea convertido en DIVORCIO esta separación de hecho y, en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Señalaron igualmente en su solicitud, que durante su unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre CRUZ NICOLÁS FERNÁNDEZ O´CONNOR, venezolano, mayor de edad y de éste domicilio.
Igualmente en su solicitud, señalan que durante su unión conyugal no se adquirieron bienes.
Este Despacho, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada previamente, observa:
Que por auto de fecha 11 de Agosto de 2015, fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal del Ministerio Público competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL ESPECIALIZADA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada LORYANA DECENA RAMÍREZ, lo que se evidencia de la consignación hecha por la Alguacil de éste Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2015.
Que la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, presentó escrito mediante el cual manifiesta que nada tiene que objetar al respecto, por cuanto se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, escrito este que fue agregado por auto de fecha 19 de Octubre de 2015.
En la oportunidad de dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de siete (07) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de Diciembre del 2008 hasta la presente fecha, sin que tengan ninguna intención de unirse nuevamente y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos MARÍA CRISTINA O´CONNOR DE FERNÁNDEZ Y JOSÉ NICOLÁS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.441.057 y V-13.384.751, respectivamente, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, celebrado en fecha 30 de Marzo de 1988, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nro.21, folios 78, 79 y 80, que acompaña a la referida solicitud, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Joaquín del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Líbrese oficio al Registro Principal del Estado Anzoátegui y al Registro Civil de la Parroquia San Joaquín del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta de Matrimonio, Nro.21, folios 78, 79 y 80 de los Libros de Matrimonios llevados por ante ese Despacho en el trascurso del año 1988, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Cantaura, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ROSARIO ORTEGA BRONT.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSÉ GREGORIO ARAY.
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° 036.-15 Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSÉ GREGORIO ARAY.