REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE

El Tigre, 13 de Noviembre de 2015.-
205° y 156°

ASUNTO: BP12-S-2014-000152
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SOLICITANTES: SCHNEIDER TRIAS CAMACHO y JHOANNA MAUELA AGUILERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V.-18.228.118 y V-21.512.171, respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISITENTE: ABG. YUDITH ADELINA CAMACHO GOLINDANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.936.913, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 175.518.


El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta en fecha 10/02/2014, por los ciudadanos SCHNEIDER TRIAS CAMACHO y JHOANNA MAUELA AGUILERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V.-18.228.118 y V-21.512.171, respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la ciudadana ABG. YUDITH ADELINA CAMACHO GOLINDANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.936.913, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 175.518, en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Doce de Julio del Año Dos Mil Trece (12/07/2013), por ante el Registro Civil de San Tome Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 19, del Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho durante el año Dos Mil Trece, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle Nueva, Casa No. 55-B, Sector Central III de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos y asimismo no adquirieron bienes señalados en la presente solicitud, por lo que no existen bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho, viviendo desde entonces cada uno de ellos en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitaron de mutuo consentimiento la Separación de Cuerpos, con fundamento el artículo 189 del Código Civil.

Por auto de fecha 10/02/2014, Se deja expresa constancia que recibió de la URDD Civil, SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos: SCHNEIDER TRIAS CAMACHO y JHOANNA MAUELA AGUILERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V.-18.228.118 y V-21.512.171, respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Se le dio cuenta al ciudadano(a) Juez sobre la recepción del presente Asunto.-.

En fecha 12/02/2014, Se dicto auto acordando Admitir SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, y sus anexos presentados por ante la URDD No Penal de éste Palacio de Justicia Extensión El Tigre, por los Ciudadanos SCHNEIDER TRIAS CAMACHO y JHOANNA MAUELA AGUILERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V.-18.228.118 y V-21.512.171, respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la ciudadana ABG. YUDITH ADELINA CAMACHO GOLINDANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.936.913, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 175.518.-

En fecha 13/10/2015 Se dicto auto acordando agregar vista la diligencia presentada por los ciudadanos: SCHNEIDER TRIAS CAMACHO y JHOANNA MAUELA AGUILERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V.-18.228.118 y V-21.512.171, respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el ciudadano ABG. PEDRO ROSAS MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 37.612, donde solicito la conversión en divorcio.-

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Establece el Articulo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio,…”.

En este sentido, la presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, donde inicialmente solicitaron su separación de cuerpo por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el Articulo 189 del Código Civil, y transcurrido como ha sido, mas de un (1) año desde la fecha en que este Juzgado decreto su Separación de Cuerpos, ambos cónyuges en virtud que no hubo reconciliación posible, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en lo previsto en la parte in fine del citado Articulo 185 del Código Civil, motivo por el cual esta Juzgadora estima conveniente, que la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO, planteada por los ciudadanos SCHNEIDER TRIAS CAMACHO y JHOANNA MAUELA AGUILERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V.-18.228.118 y V-21.512.171, respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Doce de Julio del Año Dos Mil Trece (12/07/2013), por ante el Registro Civil de San Tome Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 19, del Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho durante el año Dos Mil Trece. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
AMA/MFDL/eg.-