REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 13 de Noviembre de 2015
205º y 156°


ASUNTO: BP12-V-2010-000769
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PROCEDIMIENTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
DEMANDANTE: PANCHA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° V-4.222.085, asistido por la Abogado en ejercicio VIAGNELLYS MACUARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.768.


La presente causa se inicio mediante escrito de demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, y sus anexos, la cual fue presentada en fecha (30/10/2015), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, por la ciudadana PANCHA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° V-4.222.085, asistido por la Abogado en ejercicio VIAGNELLYS MACUARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.768.

En fecha 30/10/2015, se recibió la presente demanda ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenando darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes.

Ahora bien, visto y analizado la presente solicitud este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; pasa ha dictar su respectivo pronunciamiento en cuanto a la admisión de la misma, lo cual debe hacerlo Declarándose Incompetente por la Materia para conocer de la presente causa, y declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, o a quien por distribución corresponda argumentando lo siguiente: “...Establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” …Y luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitante pretende sea declarada mediante una acción mero declarativa la relación concubinaria mantenida con el ciudadano ROLANDO ENRIQUE MOLINA VERGARA, para lo cual esta Tribunal no se encuentra habilitada esa matera, siendo competente para tal tramite los Juzgados de Primera Instancia de la Jurisdicción donde fuera materializada tal relación, por lo que resulta incompetente éste Tribunal, para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, por lo que lo más ajustado y correcto en Derecho, que la presente solicitud sea conocida por el Juzgado de Primera Instancia. Y así se declara...”.


Ahora bien, siendo la oportunidad para que éste Tribunal de Municipio se pronuncie sobre la competencia para conocer de la presente causa, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el Articulo 1 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de municipio,… conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”. Asimismo, establece el Articulo 3 de la citada Resolución: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” Igualmente dispone el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

De las normativas antes citadas, se evidencia que efectivamente, se le atribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y Tránsito cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), igualmente fue le atribuida a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en forma exclusiva y excluyente de los asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer única y exclusivamente de las solicitudes y acciones sobre asuntos no contenciosos de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.

En éste sentido, visto que la presente Acción Mero Declarativa constituye un asunto netamente contencioso, y cuya naturaleza de la cuestión discutida versa sobre derechos de familia, derivados de los alegatos y la pretensión de la parte actora, quien demanda el reconocimiento de la existencia de la Unión Concubinaria alegada en su escrito libelar, la cual fundamenta en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código Civil y de la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia resulta incompetente éste Tribunal de Municipio para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda contenciosa de familia, todo ello de conformidad con lo previsto en los Articulo 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1 y 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009; toda vez que a criterio de esta juzgadora el Tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, a quien corresponda por distribución. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara “INCOMPETENTE” para el conocimiento de la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana PANCHA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° V-4.222.085, asistido por la Abogado en ejercicio VIAGNELLYS MACUARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.768; y en consecuencia ordena remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, a los fines del conocimiento y tramitación de la presente acción. Y así se declara.-

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Asimismo una vez vencido el lapso previsto, désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado.

Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del años dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
En esta misma fecha se publico y agrego al expediente la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
AMA/MFDL/cg.