REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 27 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP12-F-2014-000232
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: EDGAR ENRIQUE GUZMAN MENA y CARMEN OTALI GURRERO QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-8.474.165 y V-5.293.383 respectivamente, domiciliados en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Ciudadano ABG. ENIO RAFAEL BELMA BLANCO, inscrito en el I.P.S.A. No.195.683.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los Ciudadanos EDGAR ENRIQUE GUZMAN MENA y CARMEN OTALI GURRERO QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-8.474.165 y V-5.293.383 respectivamente, domiciliados en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Ciudadano ABG. ENIO RAFAEL BELMA BLANCO, inscrito en el I.P.S.A. No.195.683; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete de Julio del año mil novecientos ochenta y siete (27/07/1987), por ante El Registro Civil y Electoral de la Parroquia Edmundo Barrios del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 282, del Libro Principal Nº 2 de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 1987, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Sexta Carrera Sur, casa Nro. 132, Sector Pueblo Nuevo Sur de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres WILCAR ENRIQUE GUZMAN GUERRERO, KARED OTALI GUZMAN GUERRERO y ROBERT WILLIAMS GUZMAN GUERRERO, quienes actualmente son mayores de edad; asimismo los mismos manifestaron que durante esa unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar que pertenecen a la comunidad conyugal; por lo que no existen bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho por mas de dieciséis (16) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-
Por auto de fecha 23/09/2014, se admitió la solicitud, se prescinde de la notificación de la Fiscal y se fijo un lapso cinco días de Despacho siguientes al auto de admisión a los fines de dictar Sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien este Tribunal acota que por tratarse de asunto en el que por su naturaleza no existen diferencias que dirimir entre las partes, ya que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, sino que por el contrario ambas partes solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vinculo matrimonial que los une, y en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como esta consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que quien suscribe prescinde de la notificación de la Fiscal y acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho. Y así se decide.
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los Ciudadanos EDGAR ENRIQUE GUZMAN MENA y CARMEN OTALI GURRERO QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-8.474.165 y V-5.293.383 respectivamente, domiciliados en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Ciudadano ABG. ENIO RAFAEL BELMA BLANCO, inscrito en el I.P.S.A. No.195.683, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha veintisiete de Julio del año mil novecientos ochenta y siete (27/07/1987), por ante El Registro Civil y Electoral de la Parroquia Edmundo Barrios del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 282, del Libro Principal Nº 2 de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 1987. Agotada como se encuentra la presente vía de jurisdicción voluntaria se acuerda de oficio la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2014-000232.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
AMA/MFDL/cg.-
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