REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 27 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP12-F-2015-000167
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: BENYY JOSE DIAZ PEREZ y YESSICA ALVILLAR FRANCO, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 21.264.477 y V-19.730.758, debidamente asistido por el ciudadano FERNANDO JOSE MORENO QUINTANA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.913.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos BENYY JOSE DIAZ PEREZ y YESSICA ALVILLAR FRANCO, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 21.264.477 y V-19.730.758 respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano ABG. FERNANDO JOSE MORENO QUINTANA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.913; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18/09/2008, por ante El Registro Civil de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 218, folios 35 y 36 del Libro Principal Nº 2 de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 2008, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en el Sector Colinas de San José, Calle Coromoto, casa S/N a dos casas de la Calle Venezuela de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal no procrearon hijos, asimismo los mismos manifestaron que durante esa unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, por lo que no existen bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el año 2014, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-
Por auto de fecha 21/07/2015, se admitió la solicitud, se prescinde de la notificación de la Fiscal y se fijo un lapso cinco días de Despacho siguientes al auto de admisión a los fines de dictar Sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien este Tribunal acota que por tratarse de asunto en el que por su naturaleza no existen diferencias que dirimir entre las partes, ya que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, sino que por el contrario ambas partes solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vinculo matrimonial que los une, y en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como esta consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que quien suscribe prescinde de la notificación de la Fiscal y acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho. Y así se decide.
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los Ciudadanos BENYY JOSE DIAZ PEREZ y YESSICA ALVILLAR FRANCO, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 21.264.477 y V-19.730.758 respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano ABG. FERNANDO JOSE MORENO QUINTANA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.913, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 18/09/2008, por ante El Registro Civil de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 218, folios 35 y 36 del Libro Principal Nº 2 de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 2008. Agotada como se encuentra la presente vía de jurisdicción voluntaria se acuerda de oficio la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2015-000167.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
AMA/MFDL/cg.-
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