REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 27 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP12-F-2015-000177
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: CARYLU COROMOTO LEON GONZALEZ y CARLOS JAVIER ESCALANTE SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-13.513.754 y V-11.957.037 respectivamente, debidamente asistidos por el Ciudadano ABG. EFRAIN RAMON QUIJADA MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. No. 183.104.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los Ciudadanos CARYLU COROMOTO LEON GONZALEZ y CARLOS JAVIER ESCALANTE SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-13.513.754 y V-11.957.037 respectivamente, debidamente asistidos por el Ciudadano ABG. EFRAIN RAMON QUIJADA MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. No. 183.104; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24/02/2006, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción del Estado Guarico, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No.03, folios Vto 03 al 04Vto , del Libro de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año dos mil seis (2006), que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la calle interna del Conjunto Residencial la estancia, casa Nº 31 , de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal no procrearon hijos y asimismo no adquirieron bienes, por lo que no existen bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho por mas de siete (07) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo ello de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, establecido mediante Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-
Por auto de fecha 31/07/2015, se admitió la solicitud, se prescinde de la notificación de la Fiscal y se fijo un lapso cinco días de Despacho siguientes al auto de admisión a los fines de dictar Sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien este Tribunal acota que por tratarse de asunto en el que por su naturaleza no existen diferencias que dirimir entre las partes, ya que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, sino que por el contrario ambas partes solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vinculo matrimonial que los une, y en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como esta consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que quien suscribe prescinde de la notificación de la Fiscal y acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho. Y así se decide.
Así las cosas, la presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, estima conveniente para quien aquí decide que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los Ciudadanos CARYLU COROMOTO LEON GONZALEZ y CARLOS JAVIER ESCALANTE SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-13.513.754 y V-11.957.037 respectivamente, debidamente asistidos por el Ciudadano ABG. EFRAIN RAMON QUIJADA MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. No. 183.104, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 24/02/2006, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción del Estado Guarico, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No.03, folios Vto 03 al 04Vto , del Libro de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año dos mil seis (2006). Agotada como se encuentra la presente vía de jurisdicción voluntaria, se acuerda de oficio la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2015-000177.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
AMA/MFDL/db.
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