REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 27 de Noviembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO: BP12-S-2014-001398
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SOLICITANTES: GRETTI VANESSA ALFONZO GONZALEZ y ELIDES ARMANDO BRION CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V- 17.747.742 y V.17.747.745, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano ABG. JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.068.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta en fecha 07/10/2014, por los Ciudadanos GRETTI VANESSA ALFONZO GONZALEZ y ELIDES ARMANDO BRION CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V- 17.747.742 y V.17.747.745, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano ABG. JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.068; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 03/12/2013 por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui, Municipio Simón Rodríguez, Parroquia Edmundo Barrios del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 506, Libro de Matrimonios, llevados por ese Despacho del durante el año 2013, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Urbanización Don Ignacio, calle 9 Sur, casa Nro. 321 de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo bienes, y que es el caso que han permanecido separados de hecho, viviendo desde entonces cada uno de ellos en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitaron de mutuo consentimiento la Separación de Cuerpos, con fundamento el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 08-10-2014, se admitió y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos: GRETTI VANESSA ALFONZO GONZALEZ y ELIDES ARMANDO BRION CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V- 17.747.742 y V.17.747.745, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano ABG. JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.068.
En fecha 23-11-2015, se dictó Auto acordando agregar Escrito presentado por los ciudadanos GRETTI VANESSA ALFONZO GONZALEZ y ELIDES ARMANDO BRION CEDEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.747.742 y V-17.747.745 respectivamente, asistidos por el ciudadano Abogado JOSE GONZALEZ GUILLEN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 91.825, mediante el cual solicita la Conversión en Divorcio, en virtud que ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio,…”.
En este sentido, la presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, donde inicialmente solicitaron su separación de cuerpo por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el Articulo 189 del Código Civil, y transcurrido como ha sido, mas de un (1) año desde la fecha en que este Juzgado decreto su Separación de Cuerpos, ambos cónyuges en virtud que no hubo reconciliación posible, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en lo previsto en la parte in fine del citado Articulo 185 del Código Civil, motivo por el cual esta Juzgadora estima conveniente, que la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la Conversión de la Separación de Cuerpo en DIVORCIO, planteada por los Ciudadanos GRETTI VANESSA ALFONZO GONZALEZ y ELIDES ARMANDO BRION CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V- 17.747.742 y V.17.747.745, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano ABG. JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.068; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 03/12/2013 por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui, Municipio Simón Rodríguez, Parroquia Edmundo Barrios del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 506, Libro de Matrimonios, llevados por ese Despacho del durante el año 2013. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
AMA/MFDL/cg.-
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