REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 04 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000126
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
INTERVINIENTES: MANUEL JOSE VEGAS RUIZ y ROSANALY DEL VALLE PRECILLA MAYORGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.572.797 y V- 13.611.100 respectivamente, domiciliados en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Ciudadana ABG. LUCIA MARBELIS ROCA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.815.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos MANUEL JOSE VEGAS RUIZ y ROSANALY DEL VALLE PRECILLA MAYORGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.572.797 y V- 13.611.100, domiciliados en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Ciudadana ABG. LUCIA MARBELIS ROCA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.815, en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 07/04/2010, por ante El Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, Parroquia Edmundo Barrios del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 122, folio 122 y su Vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 01 llevado por ante ese Despacho durante el año 2010, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en el Sector Girardot derecha Calle El carmen, izquierda Calle Lara, frente calle Royal a una cuadra del Cementerio Municipal de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, durante esa unión conyugal no procrearon hijos, e igualmente no adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que no existen bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados desde el mes de Mayo del año 2010, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 14/07/2015, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación al Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 17/09/2015, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio Once (11) del expediente.
En fecha 13/05/2015, Se certificaron las copias, a los fines de la notificación de la Ciudadana Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
En fecha 28/09/2015, Se dicto auto acordando agregar Escrito presentado por la ciudadana ABG. JANET BERMUDEZ OLIVEROS, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde emite OPINIÓN FAVORABLE, a la presente Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos MANUEL JOSE VEGAS RUIZ y ROSANALY DEL VALLE PRECILLA MAYORGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-16.572.797 y V-13.611.100, respectivamente, asistidos por la ciudadana ABG. LUCIA ROCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.815.-
En fecha 30/07/2015, Se dictó Auto acordando agregar Escrito presentado por la ciudadana ABG. JANET BERMUDEZ OLIVEROS, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde emite OPINIÓN FAVORABLE, a la presente Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos MANUEL JOSE VEGAS RUIZ y ROSANALY DEL VALLE PRECILLA MAYORGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-16.572.797 y V-13.611.100, respectivamente, asistidos por la ciudadana ABG. LUCIA ROCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.815.-.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por uno de los cónyuges y presentada por ante la URDD Civil en fecha 15/05/2015 dentro de la cual han manifestado estar separados desde el mes de Mayo del año 2010, siendo suficientes para el presente procedimiento el transcurso de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos MANUEL JOSE VEGAS RUIZ y ROSANALY DEL VALLE PRECILLA MAYORGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.572.797 y V- 13.611.100, domiciliados en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Ciudadana ABG. LUCIA MARBELIS ROCA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.815; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 07/04/2010, por ante El Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, Parroquia Edmundo Barrios del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 122, folio 122 y su Vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 01 llevado por ante ese Despacho durante el año 2010. Agotada como se encuentra la presente vía de jurisdicción voluntaria, se acuerda de oficio la ejecución del presente fallo y así se decide. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Cuatro (04) día del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNADA DIAZ LOPEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente Nº BP12-F-2015-000126.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNADA DIAZ LOPEZ
AMA/MFDL/cg.
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