REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 05 de Noviembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO: BP12-S-2014-001257
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO
SOLICITANTES: PABLO VICENTE GUARIMAN LIMA e IRAIMA DE JESUS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-10.307.278 y V.-11.842.326 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. IRAIMA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.835.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta en fecha 14/08/2014, por los Ciudadanos PABLO VICENTE GUARIMAN LIMA e IRAIMA DE JESUS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-10.307.278 y V.-11.842.326 respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. IRAIMA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.835; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciséis de Julio del Año Dos Mil Doce 16/07/2012, por ante el Registro Civil del Municipio José Gregorio Monagas Parroquia San Diego de Cabrutica del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 11, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese Despacho durante el año 2012, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Avenida Principal, Casa No. 15, Sector Oficina Uno de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos, y asimismo adquirieron bienes señalados en la presente solicitud, por lo que existen bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde hace Un Tiempo, viviendo desde entonces cada uno de ellos en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitaron de mutuo consentimiento la Separación de Cuerpos, con fundamento el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 16/09/2014, se admitió y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos PABLO VICENTE GUARIMAN LIMA e IRAIMA DE JESUS FIGUEROA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-10.307.278 y V.-11.842.326 respectivamente.
En fecha 12/08/2015, Se dictó Auto acordando agregar diligencia presentada por los ciudadanos PABLO VICENTE GUARIMAN LIMA e IRAIMA DE JESUS FIGUEROA, titulares de las cedula de identidad No. V.-10.307.278 y V.-11.842.326 respectivamente, mediante el cual solicita la Conversión en Divorcio, en virtud que ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio,…”.
En este sentido, la presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, donde inicialmente solicitaron su separación de cuerpo por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el Articulo 189 del Código Civil, y transcurrido como ha sido, mas de un (1) año desde la fecha en que este Juzgado decreto su Separación de Cuerpos y Bienes, ambos cónyuges en virtud que no hubo reconciliación posible, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en lo previsto en la parte in fine del citado Articulo 185 del Código Civil, motivo por el cual esta Juzgadora estima conveniente, que la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la Conversión de la Separación de Cuerpo en DIVORCIO, planteada por los Ciudadanos PABLO VICENTE GUARIMAN LIMA e IRAIMA DE JESUS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V.-10.307.278 y V.-11.842.326 respectivamente; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Dieciséis de Julio del Año Dos Mil Doce 16/07/2012, por ante el Registro Civil del Municipio José Gregorio Monagas Parroquia San Diego de Cabrutica del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 11, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese Despacho durante el año 2012. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Simón Rodríguez y San José De Guanipa De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
AMA/MFDL/eg.-
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