REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, trece de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP12-V-2015-000428

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE DEMANDA)

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

SOLICITANTE: NORGE RUBEN ACOSTA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.941.674, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.993.-

Vista la solicitud de Entrega Material de inmueble, conformado por la parcela de terreno constante de cuatrocientos catorce metros cuadrados (414,M2), ubicada en la Tercera Carrera Norte de la Urbanización Francisco de Miranda, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE, que es su frente, la Tercera Carrera Norte de la Urbanización Francisco de Miranda, midiendo dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 Mts); SUR: Fondo con fondo “QTA MARY”, propiedad de Esmerides Marcano de Carrasco, midiendo diecisiete metros con Setenta y Tres Centímetros (17,73 Mts); ESTE: Casa distinguida con la denominación “TU y YO”, propiedad de Esmerides Marcano de Carrasco, midiendo veinticuatro metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (24,55 Mts); y OESTE: Casa Familia Franco, midiendo veintitrés metros con cuarenta y cinco centímetros (23,45 Mts), y la casa de habitación, denominada “Nosotros”, cuyas características son: paredes de bloque de cemento, techo de tabelones y cielo raso de madera, constante de un (1) jardín, porche, garaje, sala de recibo, comedor, cuatro (4) habitaciones compuertas de madera, cocina empotrada, tres (3) baños, y un corredor, la cual por contrato de compra venta, vendieron los cónyuges ciudadanos: ESMERIDES JOSEFINA MARCANO DE CARRASCO y ADALBERTO CARRASCO MATA, venezolanos, mayores de edad, casados, educadora y abogado, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.630.656 y V-1.306.262 respectivamente, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, de fecha 17 de agosto del 2011, anotado con el N° 2011-1420, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 260.2.12.1.5127, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011,

Ahora bien, este Juzgador, antes de su admisión hace las siguientes consideraciones. PRIMERO: Es obligación del tribunal determinar lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, precisando que la demanda no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley, en consecuencia observa el Tribunal que la presente solicitud de Entrega Material se refiere a una compra-venta donde el vendedor se reservo el derecho de usufructo así como lo establece el articulo 583 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una limitación al derecho de propiedad, donde por voluntad de las partes lo constituyeron de por vida a favor del vendedor, lo que significa que la tradición material de la cosa vendida en el presente caso quedara suspendida hasta tanto ocurra la condición convenida entre las partes, así como lo establece el articulo 1264 del Código Civil el cual refiere que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.. SEGUNDO: Manifiesta el apoderado en el libelo lo siguiente: “en el expresado documento de compra-venta los vendedores no se comprometieron a hacer la entrega material del referido inmueble y tampoco en el documento de liberación de la hipoteca de primer grado y hasta la presente fecha los vendedores no han procedido a realizar la entrega material de dicho inmueble a pesar de todas las gestiones y medios amistosos que se realizaron a tal fin”, siendo esta narrativa de los hechos contradictoria a la realidad observada en el documento compra-venta que riela en los folios 7,8,9 y 10, toda vez que efectivamente los vendedores si se comprometieron en hacer la entrega material del referido inmueble al momento de reservarse el derecho de usufructo, teniendo el comprador que cumplir con lo establecido en el articulo 1159 y 1264 del Código Civil, en consecuencia considera quien aquí decide que la presente solicitud por resultar la relación de los hechos contradictorios, incumpliendo lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal quinto (5º). De la misma manera encontramos que existen obligaciones pactadas contraria a lo convenido entre las partes lo que pudiera quebrantar así lo establecido en la normativa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser declarada INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO en la Sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° y 156°.

EL JUEZ SUPLENTE


ABG. PEDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. PATRICIA FIGUERA SILVA.-

En esta misma fecha, se publicó y agrego al expediente la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. PATRICIA FIGUERA SILVA.-
PGV/PFS/YQM