REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2015-001281
ASUNTO: BP12-S-2015-001281
JUICIO: JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: DECLARACIONS DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: RAUL JOSE GONZALEZ YRALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.581.454, debidamente asistido por la ciudadana Abogada: ANA MAIGUALIDA RODRIGUEZ BASTIDAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.12, ambos de este domicilio.-
Se inició el presente Procedimiento por SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, en fecha 25/07/2014, suscrita por el ciudadano RAUL JOSE GONZALEZ YRALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.581.454, debidamente asistidos por la ciudadana ANA MAIGUALIDA RODRIGUEZ BASTIDAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.12, ambos de este domicilio de este domicilio, donde solicita se les declare a sus representados como Únicos y Universales Herederos de la causante AITZA DOLORES PÉREZ GONZÁLEZ, era venezolana, mayor de edad, de sesenta y cinco años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.762.161, natural de Zaraza, Estado Guarico, donde nació en fecha 17-02-1949, y quien falleció en fecha 11/06/2014, Ab-intestato en la Centro medico de Caracas, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentando su solicitud en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Previa distribución informática correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente solicitud a este Juzgado de Municipio, quien con tal carácter suscribe la presente providencia actuando en sede de jurisdicción voluntaria; y al respecto observa lo siguiente: En fecha 28/09/2015 se recibieron las presentes actuaciones y por auto de fecha 05-10-2015 se dictó auto de admisión de la solicitud, ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener un interés directo o manifiesto sobre lo peticionado, a los fines de ser publicado en la imprenta del Diario MUNDO ORIENTAL y otro ejemplar fijado por secretaria en la cartelera del Tribunal.-
En fecha 19/10/2015, la parte solicitante consigno ejemplar de la publicación del edicto, y en fecha 21-10-2015 fue agregado a los autos y la Secretaria dejó constancia de haber fijado otro ejemplar en la cartelera del Tribunal. - En fecha 11/11/2015 la Secretaria del Tribunal dejo constancia de que no compareció persona alguna que pudiera ver afectados sus derechos en la presente solicitud.- En es misma fecha 10/11/2015, se recibieron declaraciones a los testigos promovidos en la presente solicitud, ciudadanos ANA MARIA SOUQUET BALZA y ANDRES JUAN KOSSUTH JUHASZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 19.785.541 y V-8.238.335, ambos de este domicilio.- Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Los solicitantes acompañaron su solicitud con los siguientes recaudos: 1.- Copia Certificada del Acta de Defunción de la de cujus AITZA DOLORES PÉREZ GONZÁLEZ, inserta bajo el Nº 594, folio 98 de fecha 11/06/2014, expedida por la Unidad Administrativa de Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital.- 2.-Copias Certificadas del Acta de Matrimonio de la de cuyus con el solicitante ciudadano RAUL JOSE GONZALEZ YRALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.581.454. 3.- Partidas de nacimientos de los ciudadanos JUAN VICENTE PEREZ GONZALEZ, JOSE ANGEL PEREZ GONZALEZ, DARIA DE JESUS PEREZ GONZALEZ, CARMEN AMATISTA PEREZ DE FERMIN y MARIA DE JESUS PEREZ GONZALEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-2.761.020, V.2.009.037, V.2.747.943, V-2761.601 y V-2.761.754, (hermanos de la cuyus).- En este sentido, solicita el peticionante, que se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana AITZA DOLORES PÉREZ GONZÁLEZ, era venezolana, mayor de edad, de sesenta y cinco años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.762.161, natural de Zaraza, Estado Guarico, donde nació en fecha 17-02-1949, y quien falleció en fecha 11/06/2014, Ab-intestato en la Centro medico de Caracas, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Ahora bien, en relación a las Solicitudes de Declaración de Únicos y Universales Herederos, observa este Juzgado, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”. En este sentido, es necesario señalar las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que en la Sección Tercera del Capítulo I, Del Título II del Código Civil venezolano, que trata: Del Orden de Suceder, el Artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”. Ahora bien, las declaraciones rendidas por ante éste Tribunal, en fecha 30/10/2014, por los ciudadanos ANA MARIA SOUQUET BALZA y ANDRES JUAN KOSSUTH JUHASZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-19.785.541 y V-8.238.335, ambos de este domicilio, quienes declarando bajo juramento expusieron que: conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al solicitante y a la causante y sus hermanos, de nombres JUAN VICENTE PEREZ GONZALEZ, JOSE ANGEL PEREZ GONZALEZ, DARIA DE JESUS PEREZ GONZALEZ, CARMEN AMATISTA PEREZ DE FERMIN y MARIA DE JESUS PEREZ GONZALEZ; siendo ellos los únicos y universales herederos de la misma; por lo que esta juzgadora las valora favorablemente, y les otorga pleno valor probatorio, por haber sido contestes y no haber sido tachado su testimonio.- Dichas testimoniales se adminiculan a las copias certificadas del Acta de Defunción de la causante, y las partidas de nacimiento, las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de auténticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los solicitantes, antes identificados y la de Cujus, motivo por el cual éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante AITZA DOLORES PÉREZ GONZÁLEZ, era venezolana, mayor de edad, de sesenta y cinco años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.762.161, natural de Zaraza, Estado Guarico, donde nació en fecha 17-02-1949, y quien falleció en fecha 11/06/2014, Ab-intestato en la Centro medico de Caracas, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capita, a los ciudadanos RAUL JOSE GONZALEZ YRALA (cónyuge) JUAN VICENTE PEREZ GONZALEZ, JOSE ANGEL PEREZ GONZALEZ, DARIA DE JESUS PEREZ GONZALEZ, CARMEN AMATISTA PEREZ DE FERMIN y MARIA DE JESUS PEREZ GONZALEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-2.761.020, V.2.009.037, V.2.747.943, V-2761.601 y V-2.761.754, (hermanos de la cuyus), respectivamente y de este domicilio.- SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente solicitud posean derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUISA VÍLCHEZ GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
LVG/RMORA