REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veinticinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2015-001080
ASUNTO: BP12-S-2015-001080
Vista la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesto por las ciudadanas: las ciudadanas MARGIE ELENA PACHECO y MARLENE DEL CARMEN PICO DE TOVAR, venezolanas, mayores de edad, soltera y casada, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.471.214, y N° V-3.853.624, respectivamente, asistidas por el abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, actuando en su condición de hijas de la ciudadana GUMERSINDA PACHECO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 477.378, debidamente asistidas por el Abg. MIGUEL ANGEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, acuden a los fines de exponer: Consta según Acta de Defunción que en fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), falleció en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 06, Bloque 13, Apto 00-06, Municipio Mario Briceño Yragorry del Estado Aragua, la ciudadana GUMERSINDA PACHECO APONTE, la causa de muerte fue a consecuencia de Desnutrición Severa, Insuficiencia Hepática, Cáncer Terminal Cabeza de Páncreas, quien era su madre, lo que se evidencia de las Actas de Nacimientos acompañadas, por lo que solicitan se les declare como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la extinta GUMERSINDA PACHECO APONTE.-
En fecha 17/07/2015 este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal el expediente signado con el Nº BP12-S-2015-001080, y se procedió de inmediato a darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, a los fines de proveer lo conducente por auto separado.-
En fecha 27/03/2015 se admitió la presente Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y se ordenó librar Edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto sobre lo peticionado en dicha solicitud, a los fines de que comparezcan por este Juzgado a manifestar lo que creyere conveniente dentro de un lapso de Diez (10) días de se haga de un ejemplar del Edicto.-
En fecha 16/09/2015 el Abg. MIGUEL ANGEL GUZMAN, ya identificado, consignó ejemplar del Edicto publicado en el Diario “Mundo Oriental”; el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 19/08/2015, dejándose igualmente constancia en fecha 21/09/2015, la Secretaria de este Tribunal fijó en la cartela un ejemplar del Edicto librado que no compareció persona alguna que viera afectados sus derechos con la presente solicitud.-
En fecha 11-11-2015 la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que no compareció persona alguna que viera afectados sus derechos con la presente solicitud.-
En la oportunidad de la evacuación de las testigos se le tomó declaración a los ciudadanos: MIRYAN DEL CARMEN SALAZAR y FLORINDA AURORA GUZMAN SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.470.951 y V-10.062.243, respectivamente, ambas domiciliadas en El Tigre, Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, admitida y sustanciada la presente solicitud con las formalidades de Ley, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; y siendo éste un procedimiento de jurisdicción voluntaria, debe éste Juzgado aplicar las normas establecidas en el Titulo VI del Código de Procedimiento Civil relativo a la misma, consagra el Código Civil en su Capitulo I Sección III del Libro Tercero, el orden de suceder, por lo que pasa este Tribunal de Municipio a dictar providencia previa las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado, que las peticionarias ciudadanas MARGIE ELENA PACHECO y MARLENE DEL CARMEN PICO DE TOVAR, venezolanas, mayores de edad, soltera y casada, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.471.214, y N° V-3.853.624, respectivamente, en su escrito solicitan que se les declare como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de la de Cujus ciudadana GUMERSINDA PACHECO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 477.378. Al respecto, y por cuanto no esta expresamente prohibida en la Ley, la admisión y tramitación de esta petición, procede este Juzgado a dictar pronunciamiento previas las siguientes consideraciones: Las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capitulo I, Del Titulo II del Código Civil venezolano. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”; y el Articulo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”. Igualmente en cuanto a la representación en materia de sucesión, el Articulo 814 ejusdem establece: “La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado”. Asimismo el Articulo 815 dispone: “La representación en línea recta descendiente tiene efecto indefinidamente…” En este sentido, se evidencia que existiendo hijos de la causante, los bienes de la herencia corresponden a sus descendientes, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado, a este Tribunal de Municipio, una vez analizadas las declaraciones de los testigos MIRYAN DEL CARMEN SALAZAR y FLORINDA AURORA GUZMAN SALAZAR, ya identificadas, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste, la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente solicitud y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminiculan a los recaudos acompañados a la presente solicitud, a saber: 1.- Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana GUMERSINDA PACHECO APONTE, Nº 182, inserta al Tomo A, año 1996, expedida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua; 2.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas MARGIE ELENA PACHECO y MARLENE DEL CARMEN PICO DE TOVAR; 3.- Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad de las antes mencionadas ciudadanas; las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre las solicitantes MARGIE ELENA PACHECO y MARLENE DEL CARMEN PICO DE TOVAR, y la de Cujus, motivo por el cual éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la de Cujus GUMERSINDA PACHECO APONTE, venezolana, de 74 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 477.378, domiciliada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 06, Bloque 13, Apto 00-06, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, quien falleció ab-intestato en fecha 21 de Octubre de 1.996, a las ciudadanas: MARGIE ELENA PACHECO y MARLENE DEL CARMEN PICO DE TOVAR, venezolanas, mayores de edad, soltera y casada, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.471.214, y N° V-3.853.624, respectivamente.- SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente solicitud posean derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. LUISA VILCHEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
RMORA