REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial
Del Estado Anzoátegui
El Tigre, Once (11) de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP12-S-2015-000873
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano: GUILLERMO VICENTE DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.262.314 domiciliado en la cuidad de El Tigre, del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos: GLEIBISS DEL CARMEN PEREZ DIAZ, YAURIS RAQUEL PEREZ DIAZ y JECSIKA COROMOTO PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.069.365, V-13.752.332 y V-13.752.335, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada EDEYSIS CAROLINA RIVERO NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.656.154, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.765, en su condición de hijos de la Causante, ciudadana: AURA DE LAS MERCEDES DIAZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.509.179, de 62 años de edad, soltera, fallecida en fecha 03/05/2015, en el Hospital General de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, cuyo último domicilio estaba constituido en la Calle principal, Casa Nº 13, Sector Villa Hermosa, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.- Ahora bien, admitida y sustanciada la presente Solicitud con las formalidades de Ley, de conformidad con lo previsto en los Articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a dictar providencia, previa las siguientes consideraciones: Observa éste Tribunal, que los peticionantes en su escrito solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante: AURA DE LAS MERCEDES DIAZ, antes identificada. Al respecto, las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil Venezolano. Así el Artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.- En este sentido, se evidencia que no existiendo cónyuge, los bienes de la herencia corresponden íntegramente a los hijos, y al no haber oposición de persona alguna sobre lo peticionado, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, una vez analizadas las declaraciones de las Testigos, ciudadanos: DEL VALLE COROMOTO MARTINEZ y JOSE RAFAEL ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.939.604 y V-15.845.968, respectivamente, y de este mismo domicilio; dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste, la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente Solicitud; y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminicula a los recaudos acompañados a la presente Solicitud, a saber: 1.- Copia Certificada del Acta de Defunción (REGISTRO DE DEFUNCIÓN) de la Causante, ciudadana: AURA DE LA MERCEDES DIAZ , asentada bajo el N° 326, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 03/05/2015; 2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: GLEIBISS DEL CARMEN PEREZ DIAZ, antes identificada, asentada bajo el N° 666, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 25/08/1971; 3.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana: YAURIS RAQUEL PEREZ DIAZ, antes identificada, asentada bajo el N° 203, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 03/07/1978; 4.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana: JECSIKA COROMOTO PEREZ DIAZ, antes identificada, asentada bajo el N° 267, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 22/07/1977; 5.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana: GUILLERMO VICENTE DIAZ DIAZ, antes identificado, asentada bajo el N° 2066, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 19/08/1982, las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de autenticas, y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los Solicitantes y la De Cujus; motivo por el cual éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a los Ciudadanos: GLEIBISS DEL CARMEN PEREZ DIAZ, YAURIS RAQUEL PEREZ DIAZ, JECSIKA COROMOTO PEREZ DIAZ Y GUILLERMO VICENTE DIAZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.069.365, V-13.752.332, V-13.752.335 y V-17.262.314. respectivamente; en su condición de Hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante: AURA DE LAS MERCEDES DIAZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.509.179.- Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente Solicitud, posean derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
TRAM/av.-