REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial
Del Estado Anzoátegui
El Tigre, Once (11) de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP12-S-2015-001147
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, presentada por las ciudadanas: ANA MILAGROS CABEZA y ORLANDO RAFAEL YAGUARE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.372.383 y V-8.366.094, respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Bolivariano Guanipa, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado OSWALDO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.153, donde peticiona se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio, sobre unas bienhechurías que fomentaron a expensas propias, en una parcela de terreno de su propiedad, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 34, Folios 156 al 159, Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre del año 2007, ubicada en la Calle Royal N° 022, Sector José Antonio Anzoátegui, San José de Guanipa, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui; que posee una superficie de SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (610,26 Mts2); cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE; Casa que es o fue de Antonio Gamardo, midiendo Cincuenta y Tres metros con Sesenta y Cinco centímetros (53,65 Mts); SUR: Con casa que es o fue de Cruz de Gómez, midiendo Cincuenta y Tres metros con Sesenta y Cinco centímetros (53,65 Mts); ESTE: Con casa que es o fue de la Familia Duerto, midiendo Ocho metros con Cincuenta centímetros (08,50 Mts); y OESTE: Con Calle Royal que es su frente, midiendo Catorce metros con Veinticinco centímetros (14,25 Mts).- Dichas bienhechurías están construidas con paredes de bloques de cemento, y techo de platabanda, constante de: Una (01) sala con cerámica, un (01) comedor, un (01) porche, una (01) cocina, cuatro (04) habitaciones con cerámica, dos (02) baños con posteas, lavamanos y cerámicas, un (01) corredor, estos últimos con techo de aceroli, piso de cemento, puerta de hierro. Las cuales poseen un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), equivalentes a Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Unidades Tributarias (16.666 UT).- En este sentido, teniéndose presentes las declaraciones de las Testigos, ciudadanas: ZULEIMA JOSEFINA URBAEZ y YOLENNY MARGARITA VOLCANIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.066.643 y V-8.472.764, respectivamente; y los documentos probatorios de propiedad de la referida parcela de terreno; y en virtud de la Competencia conferida a los Tribunales de Municipio, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02/04/2009, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO sobre la propiedad que ejercen los Ciudadanos: ANA MILAGROS CABEZA y ORLANDO RAFAEL YAGUARE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.372.383 y V-8.366.094, respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Bolivariano Guanipa, Estado Anzoátegui, sobre las bienhechurías antes descritas en el presente decreto; dejando a salvo los derechos de terceros, y se advierte que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VÁSQUEZ
TRAM/av.-