REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, Doce (12) de Noviembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: BP12-F-2015-000148
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JUAN CARLOS BEJARANO y JUANA YUBELYS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.941.262 y V-13.237.774, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ANTONIO MARIA MEZA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.483.
El presente procedimiento se inició en virtud de SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, interpuesta por los Ciudadanos: JUAN CARLOS BEJARANO y JUANA YUBELYS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.941.262 y V-13.237.774, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado ANTONIO MARIA MEZA MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 36.483; en este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04/07/1998, por ante la Prefectura Civil de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de original del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 99, Folio 207 del Libro Principal de Matrimonio del Registro Civil de San José de Guanipa, llevado por ese Despacho durante el año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), que acompañaron con el libelo de la Solicitud marcada con la letra “A”, asimismo manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron en la Calle El Carmen, Casa Nº 126-A, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui; y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho, desde el mes de mayo del año 2003, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante auto de fecha 19/06/2015, se instó a los solicitantes a los fines que informen al Tribunal, el último domicilio conyugal, la fecha a partir de la cual se encuentran separados de hecho, así como también indicar si procrearon hijos durante la relación matrimonial.
Mediante diligencia presentada en fecha 03/07/2015, notificaron el ultimo domicilio conyugal, la fecha de la separación de hecho y que no procrearon hijos.
Por auto de fecha 07/07/2015, se Admitió la Solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta, en fecha 05/10/2015, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio Trece (13) del Expediente.-
Mediante Escrito presentado en fecha 14/10/2015, y agregado a la presente Solicitud, mediante auto de fecha 15/10/2015, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la Causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los Ciudadanos: JUAN CARLOS BEJARANO y JUANA YUBELYS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.941.262 y V-13.237.774, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado ANTONIO MARIA MEZA MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 36.483; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 04/07/1998, por ante la Prefectura Civil de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de original del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 99, Folio 207 del Libro Principal de Matrimonio del Registro Civil de San José de Guanipa, llevado por ese Despacho durante el año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2015-000148.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
TRAM/AV.-
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