REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial
Del Estado Anzoátegui

El Tigre, Trece (13) de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: BP12-S-2015-000307

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano: JOSE JACOBO GUZMAN RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.838.817, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada NILZA GRAFFE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.746, donde peticiona se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio, sobre unas bienhechurías que fomentó a expensas propias, con dinero de su propiedad, en una parcela de Terreno Municipal, que según Ficha Catastral S/N., de fecha 03/07/2015, emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, posee una superficie de TRES MIL METROS CUADRADOS (3000,00 Mts2); y se encuentran ubicadas en la Calle Colon del Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Reserva Forestal, midiendo Ciento Veinte Metros (120,00 Mts); SUR: Con Casa y Terreno que es o fue de Familia Tirado, midiendo Ciento Veinte Metros (120,00 Mts), ESTE: Con Calle Colon que es su frente principal, midiendo Veinticinco Metros (25,00 Mts); y OESTE: Con Desagüe Natural, midiendo Veinticinco Metros (25,00 Mts); las cuales poseen un valor de TRECIENTOS MIL BOLIVALRES (Bs. 300.000,00) equivalentes a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000U.T.).- Las bienhechurías objeto de la presente Solicitud, representan un área de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y SEIS (96,36 Mts2); y se encuentran conformadas por una Casa de Habitación, construida con paredes de bloques de cemento totalmente frisadas, piso de cerámica y techo de acerolit; distribuida de la siguiente manera: Cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, una (01) cocina, y un (01) lavandero. En este sentido, teniéndose presentes las declaraciones de los testigos, ciudadanos: LUIS HENRIQUE CAMACHO MENESES y MARYURI DEL VALLE GUERRA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.229.376 y V-18.454.098, respectivamente, y la Autorización emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 03/07/2015, para tramitar el presente Titulo Supletorio sobre las descritas bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, y en virtud de la Competencia conferida a los Tribunales de Municipio, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02/04/2009, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre la propiedad que ejerce el Ciudadano: JOSE JACOBO GUZMAN RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.838.817, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, sobre las bienhechurías antes descritas en el presente decreto, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el Solicitante.- Asimismo, se ordena devolver los , a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN
ABG. ANA VASQUEZ
TRAM/av.-