REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial
Del Estado Anzoátegui
El Tigre, Trece (13) de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP12-S-2015-001284
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano: MANUEL DE JESUS LUNAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-478.788, domiciliado en la Avenida 7, Casa Nº 27, Sector La Charneca, El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado DANIEL JOSE URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.062.314, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 223.570, donde peticiona se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio, sobre unas bienhechurías que fomentó a expensas propias, en una parcela de terreno de su propiedad, según consta en documento inscrito en el Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 2014-425, en fecha 12/06/2014, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.10436, correspondiente al libro de folio real del año 2014; que posee una superficie de QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (530.93Mts2); ubicada en la Avenida 7, Casa Nº 27, Sector La Charneca, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE; con Avenida 7, midiendo diecisiete metros con diez centímetros (17,10 Mts); SUR: Con la escuela Fernández Padilla , con una medida de diecisiete metros con veinticuatro centímetros (17,24 Mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Eufemio Larez, con una medida de treinta con veinte cinco centímetros (30,25 Mts) y OESTE: Con propiedad que es o fue de Florencio Quijada, con una medida de treinta metros con sesenta centímetros (31,60 Mts); y se encuentran conformadas por una construcción la cual contiene, tres (03) habitaciones, (02) dos baños, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, que posee una superficie de construcción de: QUINIETOS TREINTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (530,93 M2), las cuales poseen un valor de de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), equivalentes a Ciento dieciocho Unidades Tributarias (118 U.T).- En este sentido, teniéndose presentes las declaraciones de las Testigos: En este sentido, teniéndose presentes las declaraciones de los Testigos, ciudadanos: RAMON DEL VALLE RODRIGUEZ y LEONAR JOSE GRANADO RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.631.410 y V-15.845.331, respectivamente; y los documentos probatorios de propiedad de la referida parcela de terreno; y en virtud de la Competencia conferida a los Tribunales de Municipio, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02/04/2009, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO sobre la propiedad que ejerce el Ciudadano: MANUEL DE JESUS LUNAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-478.788; sobre las bienhechurías antes descritas en el presente Decreto; dejando a salvo los derechos de terceros, y se advierte que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el Solicitante. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VÁSQUEZ
TRAM/av.-