REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2014-000193
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DEMANDANTE: HECTOR GUILLERMO MACHIQUEZ SCOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.506.624.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. GERMAN JESUS PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.235.
DEMANDADA: MIRNA ROSA SALAZAR SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.753.096.
El presente procedimiento se inició en virtud de SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por el ciudadano: HECTOR GUILLERMO MACHIQUEZ SCOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.506.624, debidamente asistido por el Abogado GERMAN JESUS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.271.191, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.235, contra de la ciudadana: MIRNA ROSA SALAZAR SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.753.096; en este sentido, alega el solicitante, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05/06/1993, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 204, Folios 488 al 490, del Libro Principal N° 1 del Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante ese Despacho durante el año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), que en Copia Certificada acompañó con el libelo de la Solicitud, marcada con la letra “A”; asimismo manifestó que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle Campo Alegre N° 20 – 25, La Esperanza, Sector El Modulo, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui; y que durante esa unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre: PAUL GUILLERMO MACHIQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.227.957, según consta de Acta de Nacimiento que en Copia Certificada acompañó a la presente Solicitud, marcada con la letra “B”; que no adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que no existen bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho, desde el mes de Enero de 1998, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 25/07/2014, se admitió la solicitud, ordenándose la Notificación a la ciudadana MIRNA ROSA SALAZAR SULBARAN, a los fines de notificarle que por ante este Juzgado cursa Solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano HECTOR GUILLERMO MACHIQUEZ SCOTT, así como al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 04/12/2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación practicada al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
Mediante Escrito recibido en fecha 15/12/2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la Fiscal Duodécimo Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de emitir Opinión en la presente causa, en virtud de no haberse podido constatar a la cónyuge, ciudadana: MIRNA ROSA SALAZAR SULBARAN, a los fines que manifieste su conformidad en relación a la referida Solicitud de Divorcio.-
En fecha 16/04/2015, fue notificada a la Ciudadana: MIRNA ROSA SALAZAR SULBARAN, que se evidencia la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio Dieciocho (18) del expediente.-
En 15/12/2014, la ciudadana: MIRNA ROSA SALAZAR SULBARAN, fue debidamente citada mediante Boleta, lo cual se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil de éste Tribunal, cursante del folio diecisiete (17) del Expediente, a los fines de que manifestara si reconoce el hecho alegado por el ciudadano: HECTOR GUILLERMO MACHIQUEZ SCOTT; sin que la referida ciudadana compareciera en la oportunidad legal correspondiente.-
En fecha 18/05/2015, se dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo establecido en Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la Notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 27/05/2015, se recibió Escrito de promoción de pruebas del Solicitante, ciudadano: HECTOR GUILLERMO MACHIQUEZ SCOTT; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 04/06/2015.-
En fecha 08/06/2015, se levantaron Actas donde se les recibió testimonio a los ciudadanos. DANIEL ISAAC SANTAELLA DUARTE, CARLOS RIGOBERTO SALAS REQUENA y OLGA DE JESUS MALUENGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.477.509, V-13.752.246 y V-9.072.984, respectivamente, promovidos en calidad de testigos por la parte demandante en la presente solicitud.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por uno de los cónyuges y presentada por ante la URDD Civil en fecha 15/06/2014, dentro de la cual ha manifestado estar separados desde el mes de Enero de 1998, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración las testimoniales evacuadas, dándole éste Tribunal pleno valor probatorio, ya que los mismos fueron contestes al declarar la ruptura prolongada de la vida en común de los conyugues, motivo por el cual estima conveniente para quien aquí decide, que la Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar, acogiendo el criterio vinculante establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/05/2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la solicitud de revisión de Sentencia Nº AVC.00072752, dictada y publicada en fecha 09/12/2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por el ciudadano: HECTOR GUILLERMO MACHIQUEZ SCOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.506.624, debidamente asistido por el Abogado GERMAN JESUS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.271.191, e inscrito en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo el N° 160.235, contra la ciudadana: MIRNA ROSA SALAZAR SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.753.096; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 05/06/1993, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 204, Folios 488 al 490, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993). Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Dieciséis (16) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. TOMÀS RAFAEL AGUILERA MARÌN
LA SECRETARIA
ABG. ANA VAZQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente Nº BP12-F-2014-000193.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA VAZQUEZ
TRAM/av.-
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