REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, dieciséis (16) de Noviembre del 2015
205º y 156º

ASUNTO: BP12-S-2014-001171
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SOLICITANTES: DIONY JOSE PEREZ RIOS y AILLEN MARIA SOLORZANOI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-17.008.400 y V-15.716.244, respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. OSMAIRYS JOSEFINA BAEZ SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 198.848.


El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta en fecha 06/08/2014, por los ciudadanos DIONY JOSE PEREZ RIOS y AILLEN MARIA SOLORZANOI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-17.008.400 y V-15.716.244, respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. OSMAIRYS JOSEFINA BAEZ SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 198.848; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 02/08/2012, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 354, folio 354, llevado por ese Despacho durante el año 2012, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Avenida Peñalver, Urbanización Villa Garban, Terraza 15, casa Nº 23, de esta ciudad de El Tigre del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos y asimismo adquirieron bienes los cuales serán liquidados en su oportunidad; y que es el caso que han permanecido separados de hecho, viviendo desde entonces cada uno de ellos en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitaron de mutuo consentimiento la Separación de Cuerpos, con fundamento el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 12/08/2014; se dicto Auto de entrada de la presente solicitud.-

Por auto de fecha 13/08/2014, se admitió y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos: DIONY JOSE PEREZ RIOS y AILLEN MARIA SOLORZANOI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-17.008.400 y V-15.716.244, respectivamente.

En fecha 10/11/2014, se recibió diligencia suscrita por DIONY JOSE PEREZ RIOS y AILLEN MARIA SOLORZANOI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-17.008.400 y V-15.716.244, respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. OSMAIRYS JOSEFINA BAEZ SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 198.848, donde solicita a este Tribunal se sirva decretar la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido Un (01) año de haber sido presentada la Separación de Cuerpos, la fue agregada al expediente por auto de fecha 16/11/2015.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Establece el Articulo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio,…”.

En este sentido, la presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, donde inicialmente solicitaron su separación de cuerpo por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el Articulo 189 del Código Civil, y transcurrido como ha sido, mas de un (1) año desde la fecha en que este Juzgado decreto su Separación de Cuerpos, ambos cónyuges en virtud que no hubo reconciliación posible, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en lo previsto en la parte in fine del citado Articulo 185 del Código Civil, motivo por el cual esta Juzgadora estima conveniente, que la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la Conversión de la Separación de Cuerpo en DIVORCIO, planteada por los Ciudadanos DIONY JOSE PEREZ RIOS y AILLEN MARIA SOLORZANOI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-17.008.400 y V-15.716.244, respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. OSMAIRYS JOSEFINA BAEZ SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 198.848; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha en fecha 02/08/2012 por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 354 en el Libro del Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho del durante el año 2012. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


LA SECRETARIA,
ABG. TOMAS AGUILERA MARIN


ABG. ANA VASQUEZ


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
LA SECRETARIA,



ABG. ANA VASQUEZ








TRAM/av/llp.-