REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: BP12-S-2015-001697
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: ZANDRA MARGARITA FARFAN DE MENEZES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.277.772.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA PAEZ DE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.624.

El presente proceso se inició en fecha 09/03/2015, en virtud de SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la ciudadana: ZANDRA MARGARITA FARFAN DE MENEZES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.277.772, domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada MARÍA PAEZ DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.915.627, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.624, mediante la cual peticiona la Rectificación del Acta de Nacimiento, emanada de la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inserta bajo el N° 1076, Filio N° 244, del Libro de Nacimientos llevado por ese Despacho, durante el año Mil Novecientos Cincuenta y Uno (1951); en este sentido, alega la solicitante que su Acta de Nacimiento presenta un error, por cuanto su madre llevaba por nombre: “PETRA FARFÁN” y no “PETRA MARÍA FARFÁN” como aparece en dicha acta de nacimiento, según consta de todos sus documentos personales, por lo que solicita de éste Tribunal, se ordene la rectificación de la partida en cuestión, ya que tal documento le será exigido para tramitar el Pasaporte de la Comunidad Europea; todo ello, con fundamento en lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

En fecha 16/12/2014, se admitió la presente Solicitud, en virtud de la competencia conferida a los Juzgados de Municipio a Nivel Nacional, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 07/08/2009; y en consecuencia, se ordenó la Notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, así como la publicación de un Edicto en la imprenta del Diario ULTIMAS NOTICIAS.-

En fecha 24/02/2015, se agregó a los autos las resultas de la publicación del Edicto librado por éste Tribunal, en la imprenta del Diario Ultimas Noticias, de fecha 07/02/2015, Página 29. Asimismo, 13/03/2015, el Tribunal dejó expresan constancia que no compareció persona alguna que pudiera ver afectados sus derechos e intereses con la presente Solicitud.-

En fecha 10/04/2015, el ciudadano Alguacil del Tribunal, dejó constancia de las resultas de la Notificación practicada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.-

En fecha 18/05/2015, el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de Diez (10) días, a los fines que la parte interesada evacue las pruebas que considere conveniente en apoyo de su Solicitud.-

Mediante diligencia de fecha 29/07/2015, la parte solicitante asistida de la Abogada María Páez de Barrios, IPSA N° 84.624, consignó Informe Medico mediante el cual se hace constar, que estuvo recluida en el Hospital Universitario de Caracas, durante el lapso comprendido desde el 16/05/2015 hasta el 14/07/2005, ameritando Reposo físico por Quince (15) días, contados a partir de la fecha de egreso, por lo que en esa oportunidad, “ratificó” todas y cada una de las Pruebas acompañadas con el libelo de la Solicitud.-

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hace, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 15/03/2010 entró en vigencia la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15/09/2009, la cual establece en su Artículo 144, lo siguiente: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.-

Asimismo, establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil,… deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta…”. Igualmente el Articulo 770 ejusdem dispone: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este capitulo, y si encontrare llenos los extremos de Ley…” (Negritas y Cursiva del Tribunal)

Igualmente establece el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.

Ahora bien, sustanciado como ha sido el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en nuestra normativa procesal, sin que haya comparecido persona alguna a presentar oposición a la pretensión de la solicitante, pasa éste Juzgador a realizar el análisis y valoración de los elementos probatorios documentales que fueron aportados:

1) Copia de la Cédula de Identidad de la madre de la Solicitante, donde quedó registrada como: PETRA FARFAN, la cual se valora conforme al valor probatorio que le atribuye el Artículo 1.359 del Código Civil.-

2) Acta de Defunción de la madre de la Solicitante, donde quedó registrada como: PETRA FARFAN, la cual se valora conforme al valor probatorio que le atribuye el Artículo 1.359 del Código Civil.-

3) Constancia de Datos de fecha 11/08/1980, emanada de la Dirección de Identificación, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, suscrita por el Director de Identificación, RAMÓN BARRIOS SEVILLANO; en la cual se observa que el nombre correcto de La madre de la solicitante es: PETRA FARFAN, la cual se valora conforme al valor probatorio que le atribuye el Artículo 1.359 del Código Civil.-

4) Acta de Matrimonio N° 110, de fecha 04/08/1970, emanada del Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde la madre de la Solicitante quedó registrada como: PETRA FARFAN, la cual se valora conforme al valor probatorio que le atribuye el Artículo 1.359 del Código Civil.-


En consecuencia, de las pruebas antes analizadas y los hechos alegados por la Solicitante, se comprueba el error material en el que se incurrió en el Acta de Nacimiento de la solicitante, al identificar a su progenitora como: “PETRA MARÍA FARFÁN”, siendo lo correcto: “PETRA FARFÁN”, lo cual hace procedente su pretensión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DEL REGISTRO CIVIL, presentada por la Ciudadana: ZANDRA MARGARITA FARFAN DE MENEZES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.277.772, domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada MARÍA PAEZ DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.915.627, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.624; y en consecuencia, se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO inserta bajo el N° 1076, Filio N° 244, del Libro de Nacimientos llevado por ese Despacho, durante el año Mil Novecientos Cincuenta y Uno (1951); por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; en los siguientes términos: El Registrador Civil insertará al pie del Acta una Nota Marginal con la siguiente enunciación: “El nombre correcto de la madre de la ciudadana de quien se hace referencia en la presente Acta, es el siguiente: PETRA FARFAN”. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. TOMÁS RAFAEL AGUILERA MARÍN
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VÁSQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-S-2014-001697.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VÁSQUEZ
TRAM/AV.-