REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui
El Tigre, Veintitrés (23) de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP12-S-2014-001180
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano: DILLMAN ANTONIO REYES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.967.876, actuando en su propio nombre y en representación de su conyugue, la ciudadana MIRLA MARGARITA GOMEZ DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.191.375 y V-18.228.738, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado WILFREDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.863; en su condición de padres del Causante; ciudadano: JORGE JAVIER REYES GOMEZ, quien era venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.427.174, fallecido en fecha 15/07/2015, cuyo ultimo domicilio fue en la Segunda Calle, Casa Nº 18, Sector El Chaparral, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.- Ahora bien, admitida y sustanciada la presente Solicitud con las formalidades de Ley, de conformidad con lo previsto en los Articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a dictar providencia, previa las siguientes consideraciones: Observa éste Tribunal, que el peticionante en su escrito solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de el Causante, JORGE JAVIER REYES GOMEZ, antes identificado. Así el Artículo 825 ejusdem establece: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendiente, hermanos y sobrinos sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”.- En este sentido, se evidencia que existiendo hijos y cónyuge del Causante, los bienes de la herencia corresponden íntegramente a éstos, y al no haber oposición de persona alguna sobre lo peticionado, a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y una vez analizadas las declaraciones de los testigos, ciudadanos: EDITH NICOLASA NUÑEZ MARTINEZ y EMERITA JOSEFINA PEREZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.378.112 y V-17.871.971, respectivamente, ambos de este mismo domicilio; dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste, la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente Solicitud; y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminicula a los recaudos acompañados a la presente Solicitud, a saber: 1.- Original del Acta de Defunción (REGISTRO DE DEFUNCIÓN) de el Causante, ciudadano: JORGE JAVIER REYES GOMEZ, asentada bajo el N° 549, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 16/07/2015; 2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: DILLMAN ANTONIO REYES JIMENEZ y MIRLA MARGARITA GOMEZ GARCIA, antes identificados, asentada bajo el N° 119, expedida por la Prefectura del Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, en fecha 13/03/1986; las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de autenticas, y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los Solicitantes y el De Cujus; motivo por el cual este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara a los Ciudadanos: DILLMAN ANTONIO REYES JIMENEZ y MIRLA MARGARITA GOMEZ GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.967.876 y V-8.974.951, respectivamente, en su condición de Padres, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de el Causante JORGE JAVIER REYES GOMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-25.427.174.- Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente Solicitud, posean derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria, basada en declaraciones de Testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
TRAM/av.-