REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 23 de Noviembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: BP12-S-2015-001476
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: SANDRA DEL VALLE URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.471.790.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO JOSE FERRER RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 190.978, de este domicilio.
Visto el libelo de la SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus anexos, presentado por la ciudadana: SANDRA DEL VALLE URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.471.790, debidamente asistida por el Abogado ORLANDO JOSE FERRER RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.217.653, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 190.978, de este domicilio; donde solicita se declare las presentes actuaciones Titulo de Únicos y Universales Herederos del De Cujus, MANUEL FELIPE AVILA, a los ciudadanos: SANDRA DEL VALLE URBANO, ANGEL FELIPE AVILA BARCENAS y VICTORIA NAZARETH AVILA CARMONA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.471.790 y V-13.498.178, y la menor, según Certificación de Partida de Nacimiento N° 475, Folio 225, de fecha 25/10/2013, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09/07/2014, se acordó admitir la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YUDITH DEL VALLE EVARISTE DE GOMEZ E IGNACIO GOMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 8.369.148 y V- 6.248.945, respectivamente, asimismo se acordó la notificación la cual se evidencia mediante consignación realizada por el ciudadano alguacil cursante al folio 12.
En fecha 27/10/2014, Mediante escrito presentado en fecha 27/07/2014 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 03/11/2014, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, donde manifestó que visto los recaudos consignados se pudo constatar que los conyugues procrearon un hijo y el mismo nació en fecha 09/05/1999, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento.
Ahora bien, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.
Asimismo, establece el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Literal “K” lo siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias: …K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, donde participen niños, niñas y adolescentes, corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en la presente Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes; por lo que resulta incompetente éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, para conocer de la presente Solicitud, en razón de la especialidad de la materia; y en consecuencia, DECLINA el conocimiento y pronunciamiento definitivo de la presente Solicitud, al Tribunal de de Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, a quien corresponda por Distribución. Y así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara “INCOMPETENTE” para el conocimiento de la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus anexos, presentado por la ciudadana: SANDRA DEL VALLE URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.471.790, debidamente asistida por el Abogado ORLANDO JOSE FERRER RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.217.653, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 190.978; y DECLINA el conocimiento y pronunciamiento definitivo de la presente Solicitud, al Tribunal de de Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, a quien corresponda por Distribución. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Asimismo, una vez vencido el lapso establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, désele la correspondiente salida al Expediente, y remítase con oficio al prenombrado Tribunal.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
ELJUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARÍN
ABG. ANA VÁSQUEZ
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente Nº BP12-S-2015-001476.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VÁSQUEZ
TRAM/av.-
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